Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 311/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 521/2014 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 311/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 521/2014-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre acción de repetición nº 288/2012 del Juzgado Primera Instancia 2 Vilafranca del Penedés
S E N T E N C I A Nº 311/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre acción de repetición nº 288/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Vilafranca del Penedés, a instancia de D. Adolfo , contra Dª. Elsa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27 de febrero de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda formulada por Don Adolfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña CRISTINA CAMATS FRANCOcontra Doña Elsa , representada por el Procurador de los Tribunales Don JORDI CLADERA SÁNCHEZ,y que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de los pedimentos efectuados frente a la misma, con imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte actora.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, D. Adolfo , ejercita acción frente a Dª Elsa en reclamación de 9.319,48 euros correspondientes al 50% de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito por las partes cuando formaban matrimonio para la adquisición de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , del término de Sant Pere Molanta (Olèrdola), y del IBI correspondiente al período transcurrido entre el mes de julio de 2010 y marzo de 2012. Pide también que se le condene a pagar los sucesivos vencimientos con sus intereses.
Dice el actor que las partes, constante matrimonio, adquirieron la expresada vivienda mediante un préstamo hipotecario obtenido el 20.5.05, ulteriormente ampliado. Ambas partes adquirieron la vivienda por mitad.
Por otra parte, el 15.7.10 se dictó sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio, y desde entonces la parte demandada ha dejado de pagar la mitad de la cuota hipotecaria que le corresponde como propietaria del 50% de la casa. En realidad, dice el actor, la cuota íntegra de la hipotecas siempre ha sido pagada sólo por él, pero ante la dificultad de acreditar ese extremo en la sentencia constante matrimonio, sólo reclama las cuotas a partir del divorcio.
Por último, señala que en la sentencia de divorcio se estableció que, de acuerdo con lo convenido por las partes, mientras no se proceda a la venta a favor de un tercero del inmueble, ambos seguirán conviviendo bajo el mismo techo. Igualmente se hace constar que ambas partes deciden poner el piso a la venta y que con el producto que se obtenga, lo primero que se hará es cancelar la hipoteca, repartiéndose el remanente entre las partes por mitades.
SEGUNDO.-La demandada se opone a la pretensión del actor y fundamentalmente alega:
a) que el convenio regulador se firmó el 16 de junio de 2010, pero antes y después del mismo se suscribieron otros documentos esenciales para comprender el alcance de las obligaciones asumidas por las partes.
b) en septiembre de 2010, el actor salió de la vivienda común llevándose todos los muebles y enseres, firmando el actor un documento mediante el que adquiría la mitad de dichos muebles por 7.322 euros, que abonaría al tiempo de la venta de la casa.
En el mismo sentido, por documento de 31 de julio de 2010, el actor asume el pago de 1.300 euros por la mitad del valor de las cortinas que retira del que fuera domicilio familiar.
Por otra parte, y dentro del ámbito de las deudas reconocidas por el actor, el 31 de julio reconoció también adeudar a Dª Susana , madre de la demandada, la cantidad de 6.500 euros.
c) previamente a estos documentos suscritos por el actor, y también a la firma del convenio de divorcio, el 2 y 3 de junio de 2010, el actor suscribe sendos documentos en los que hace constar que durante la tramitación del divorcio y una vez divorciados, 'los gastos comunes correrá a cuenta de mí, Adolfo , y no reclamaré ningún dinero después de la venta de la casa sita en DIRECCION000 , número NUM000 .- También acordamos que Elsa no me reclamará ninguna pensión compensatoria.'
d) el pago de la cuota de la hipoteca va incluido en este pacto, y de hecho, ninguna reclamación se ha formulado por el actor a la demandada, salvo la demanda de división de cosa común, presentada en 2011, y en la que recayó sentencia el 29 de junio de 2012 .
TERCERO.-El juez dicta sentencia desestimatoria de la demanda por considerar que los documentos aportados por la demandada (especialmente el 4 y 5) abarcaban el pago de la cuota hipotecaria por el actor en forma exclusiva.
La parte actora recurre la sentencia. Lo primero que alega es la nulidad del contenido obligacional incorporado al documento nº 5 de la contestación. Señala que comoquiera que el documento incorpora sendas obligaciones para ambas partes y sólo está firmado por una de ellas, falta el acuerdo de voluntades, lo que comporta la inexistencia del acuerdo.
Este motivo de oposición debe decaer. Es cierto que para la existencia de un contrato o pacto es necesario el acuerdo de las voluntades de las dos partes, pero no lo es menos que, en el caso concreto, la obligación asumida por la parte que no firmó el documento (la esposa demandada) fue cumplida al no incorporarse al proceso de divorcio ninguna reclamación sobre pensión compensatoria. Recordemos que el convenio fue firmado 13 días después de firmado el documento nº 5 por el actor.
Consiguientemente, teniendo en cuenta que lo que aquí se reclama es la observancia de la obligación asumida por el marido, a ello habrá que estar cuando la contraprestación de la mujer ya se ha cumplido conforme a lo pactado (firmado o no).
A continuación el apelante pretende que el pacto es nulo en base al artículo 1255 CC , al estar prohibidos los pactos contrarios a las leyes, y serlo el de autos por contradecir el artículo 393 CC .
Evidentemente ningún soporte tiene esta alegación ya que, de ser cierto el pacto y su alcance en los términos postulados por la demandada, ningún obstáculo hay para que se pactara esa forma de contribución al pago del precio de adquisición, especialmente cuando hay una contraprestación por en medio (la no reclamación de pensión compensatoria).
Por lo tanto, en relación con lo alegado en este punto por la actora, hemos de concluir afirmando que no se discute la firma del documento por el Sr. Adolfo , que se establece esa asunción obligacional a cambio de que la Sra. Elsa no reclame pensión compensatoria, y que ésta no solicitó dicha pensión, efectivamente, en el pleito de divorcio.
Y, por último, mediante la cita de la STS 20.3.13 , argumenta el apelante en este motivo del recurso que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario no puede confundirse con las cargas del matrimonio en el sentido del artículo 90 CC , 'porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan el título de dominio sobre el mismo ... y por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesto a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes'
Más adelante, articulándolo como un motivo independiente y el último del recurso, el apelante se refiere a la doctrina sentada por esta sentencia y la de 31.5.06 .
En relación con esta alegación, es cierto lo que dice el apelante, acerca de la delimitación conceptual de qué debe entenderse por carga del matrimonio, pero tampoco esto nos da la solución, puesto que en realidad aquí no se está discutiendo qué carga del matrimonio ha de pagar cada parte. Lo que aquí se discute es la interpretación de un documento (que ya hemos dicho que es válido, en cuanto incorpora una obligación del actor y otra de la demandada, habiendo sido ésta cumplida) y para ello deberemos remitirnos a las normas del artículo 1281 ss CC .
Sobre esto último volveremos, como no puede ser de otra forma, más adelante.
En consecuencia, debemos desestimar este motivo de impugnación de la sentencia.
CUARTO.-A continuación plantea el apelante lo que, a juicio de este tribunal, constituye la esencia del litigio: ¿qué hay que entender por la frase 'gastos comunes' del documento 5 de la contestación?
Dice que ese documento hay que interpretarlo en relación con el resto de la prueba y que no es creíble que no se incluyera en el convenio semejante pacto si ése hubiera sido el acuerdo alcanzado entre las partes. De hecho, se incorporó al convenio el acuerdo de que la esposa renunciaba a la pensión compensatoria; si se hubiera pactado que el marido asumía el pago de las cuotas hipotecarias, se habría hecho constar igualmente.
Ante esas omisiones, la interpretación de la frase en cuestión no permite incluir el préstamo hipotecario, relacionando el apelante los preceptos que en materia de comunidad de bienes se refieren al concepto de 'gastos comunes', para llegar a la conclusión de que desde ningún punto de vista se puede concluir que tal concepto incluya el pago del préstamo concertado para la adquisición de la propiedad.
Como ya hemos dicho, la interpretación de esa frase es el núcleo del litigio.
El tribunal comparte la conclusión de la sentencia apelada, debiendo recordar que:
a) unos días antes de la firma del convenio, el actor se compromete a pagar esos 'gastos comunes' a cambio de la renuncia a la pensión compensatoria.
Consideramos probada la autenticidad del documento, a pesar de las reticencias vertidas al final del escrito de recurso, así como la fecha. Al declarar el actor, incluso dice que el documento de fecha 2 de junio fue un borrador, con tachaduras, y que por eso se hizo el otro del día 3.
b) la contraprestación incorporada al documento a cargo de la demandada ha sido cumplida, pues ésta no reclamó pensión compensatoria.
c) el actor asumió la obligación de pagar los gastos comunes, sin que conste que haya pagado nada más que las cuotas hipotecarias.
d) desde la sentencia de divorcio el actor comienza a pagar la integridad de las cuotas hipotecarias, sin que conste reclamación alguna sobre el impago por parte de la demandada.
e) el actor, en su demanda, dice que en realidad ha sido él quien ha pagado las cuotas, no ya desde el divorcio sino desde la compra. Entonces, si es así y sin embargo figura la mitad indivisa a nombre de la demandada exesposa, habrá que pensar en un animus donandi que aun dificultaría más la presente reclamación.
Lo expuesto nos lleva a confirmar la tesis del juez en cuanto a que bajo la denominación 'gastos comunes' la voluntad de las partes fue incluir el pago de la hipoteca. En realidad, como ya hemos dicho, ese fue el único pago realizado por el actor como contraprestación a la renuncia a la pensión compensatoria.
QUINTO.-Ahora bien, el pacto no dice sólo que el exmarido pagará la hipoteca; también incorpora una voluntad de temporalidad a dicha obligación que, al igual que ocurre con el concepto mismo de 'gasto común', tampoco está claramente definida.
Igual que entendemos que las partes quisieron que el exmarido se hiciera cargo del pago de la hipoteca, también parece evidente que en la representación que se hicieron las partes estaba el que esa obligación tenía un límite temporal. Se dijo que hasta que se vendiera la casa, quedando así indeterminado el término final de la obligación. Lo cierto es que han pasado ya cinco años desde aquellos momentos del divorcio y el pacto, y la casa parece que sigue sin venderse, habiéndose visto compelido el actor a ejercitar la acción de división frente a la demandada, habiendo recaído sentencia el 29 de junio de 2012 por la que se estableció la extinción del condominio y se ordenó la venta de la casa en las condiciones que se determinan en la sentencia dictada en ese proceso de división.
El tribunal desconoce si se ha vendido ya o no la casa en ese proceso de división de la finca.
Pero lo que entendemos es que con la sentencia de división se puso fin a la situación provisional instaurada por el pacto de 3 de junio de 2010 por el que el exmarido asumía el pago de las cuotas hipotecarias.
Por lo tanto, interpretamos e integramos el pacto referido en el sentido de que esa obligación subsistió hasta la sentencia de división de la casa, de fecha 29 de junio de 2012 . A partir de ese momento entendemos que cesa ese régimen especial y que la demandada debe contribuir al pago de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario y del IBI.
Lo cual supone la estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada a pagar el 50% de las cuotas hipotecarias que se hayan devengado y satisfecho por el exmarido desde el 1º de julio de 2012 hasta la venta de la casa, al igual que el 50% del IBI devengado desde esa fecha.
Se condena igualmente al pago del interés legal de dichos importes desde los respectivos vencimientos.
En cuanto a las costas, no se hace pronunciamiento en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adolfo frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 288/12 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando en parte la demanda interpuesta frente a Dª Elsa debemos:
a) declarar que el actor se obligó a pagar la completa cuota hipotecaria que gravaba la casa copropiedad de las partes.
b) declarar que dicha obligación finalizó con la sentencia de división de la cosa común, de fecha 29 de junio de 2012.
Y en su virtud, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a que pague al actor la cantidad a que ascienda el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la casa y del IBI desde 1º de julio de 2012, más los intereses legales desde los respectivos vencimientos.
No se hace pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
