Última revisión
07/09/2006
Sentencia Civil Nº 312/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 215/2006 de 07 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 312/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100378
Núm. Ecli: ES:AP A:2006:2791
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 215 ( 148 ) 06.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 695 / 04.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE IBI.
SENTENCIA NÚM. 312/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a siete de septiembre del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibi; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Iván , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MANJÓN SÁNCHEZ, con la dirección del Letrado D. JOSÉ LUIS BORDERA RODES; siendo la parte apelada D. Juan María , con la dirección de la Letrada D.ª ADORACIÓN DÍAZ AZOR.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ibi , se dictó sentencia , de fecha 22 de noviembre del 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Juan María, e íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por éste contra aquél, debo condenar y condeno a D. Juan María a abonar a D. Iván la cantidad de 6.676,58 euros. Cada parte deberá abonar las costas derivadas del procedimiento principal causadas a su instancia y las comunes por mitad, y en cuanto a las derivadas del procedimiento reconvencional se condena a D. Iván al pago de las mismas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 9 / 06, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
El otrora demandante, frente a la estimación parcial de su pretensión , reitera la petición de que se condene a la parte demandada al pago de la diferencia entre el importe de la factura aportada como documento número uno de la demanda (72.363,28 ?) y la cantidad pagada por aquélla (43.500 ?), insistiendo en que las obras se estuvieron ejecutando hasta el mes de febrero del 2004. Este Tribunal comparte, sin embargo, el razonamiento y decisión que, al respecto, se adoptaron por el Juzgador de instancia. Efectivamente , las pruebas testificales practicadas a instancia de ambas partes arrojan resultados contradictorios, pero existe un dato fundamental, al entender de este Tribunal, que determina que el demandante dejó de ejecutar la obra convenida el 12 de diciembre del 2003 y no en febrero del 2004. La prueba de este hecho viene de la mano de los partes diarios de trabajo aportados con la contestación a la demanda; partes que se había convenido que se rellenaran para controlar el número de horas trabajadas en la vivienda propiedad del demandado y la cualificación profesional del trabajador, con el importe correspondiente al trabajo efectivamente ejecutado. El último de estos partes está datado el 12 de diciembre del 2003. Alega el recurrente que, con posterioridad a esta fecha, se siguió trabajando en la obra, pero que el demandado se negaba a firmar los partes que se confeccionaban. Aparte de que esta afirmación está huérfana de prueba, lo cierto es que ni siquiera se han aportado esos partes sin firmar por la parte demandante; aportación que hubiera permitido conocer , al menos, el trabajo que, presuntamente, se había verificado en el interludio entre el 12 de diciembre y el mes de febrero del 2004. No aportados esos partes que se dice que se confeccionaron, es imposible , con la sola presentación de la factura a que antes se ha hecho referencia (en que se detalla muy genéricamente la obra ejecutada, indicando su importe global), tener por acreditada la realización de trabajos después de la primera fecha referida , ni poder determinar, en otro caso , la parte de obra que se ejecutó después de ella, y su importe.
Por lo razonado con anterioridad, este motivo de recurso no puede ser aceptado.
SEGUNDO.-
Igual suerte desestimatoria ha de correr la petición de desestimación de la reconvención. En este punto, el Tribunal no puede sino compartir las disquisiciones efectuadas por el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho tercero, en que se valora con suma corrección la prueba practicada, y que se dan por reproducidas a fin de evitar inútiles reiteraciones. Incidir , simplemente, en que ha quedado debidamente acreditada la existencia de los desperfectos y deficiencias en la ejecución de la obra, y el pago a la empresa que fue contratada con posterioridad para repararlas; importe del pago que, aún siendo levemente superior al reflejado en la pericial practicada a instancia del demandado, ha de ser abonado a éste, por ser la cantidad efectivamente desembolsada para la reparación.
TERCERO.-
El tercer motivo de recurso se refiere a la inclusión o no del IVA en la cantidad importe de los trabajos ejecutados.
El importe de las "notas de entrega" que se acompañan a la contestación asciende, según suma efectuada por el apelante no contestada por la contraparte , a 51.487,34 ?. El apelado afirma que en el importe de las distintas notas iba ya incluido el IVA; a la contra, el demandante razona que el IVA no estaba incluido en esos partes.
Se inclina este Tribunal por esta segunda tesis. Efectivamente, las "notas" a que se hace referencia no eran pagadas en el acto, ni se expedían con formato de factura, simplemente porque su función no era otra que la de permitir controlar el trabajo diario que se ejecutaba y la cualificación del trabajador, con el importe de éste. Para el pago de esos partes se hicieron una serie de pagos a cuenta, reflejados en recibos en los que no se hacía referencia alguna al IVA. El propio carácter de "pago a cuenta" indica la futura existencia de una liquidación final, que daría ya lugar a la pertinente factura , en la que habrían de incluirse los Impuestos correspondientes, el IVA en el caso que nos ocupa. Ello, por otra parte, es lo habitual en casos similares, en que los pagos a cuenta , salvo especificación concreta , se refieren al trabajo ejecutado, quedando el pago del I.V.A. relegado al momento de la liquidación final , en que se haya de abonar el resto de lo que queda pendiente.
Es por ello que, debiendo aplicarse el 16 % del IVA a 51.487,34 ?, resulta que la cantidad que debería ser abonada al demandante es la de 59.725,31 ?. Si de ésta cantidad se resta lo pagado a cuenta (43.500 ?) y el importe a que ascendió la reparación de las deficiencias ejecutivas (14.183,12 ?), resulta que la cantidad que ha de ser abonada por el demandante al demandado reconviniente, hechas las compensaciones anticipadas, es la de 2.042 ,19 ?, en lugar de los 6.676,58 ? que se indicaban en la sentencia apelada.
CUARTO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Iván contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibi, de fecha 22 de noviembre del 2005, en los autos de juicio ordinario n.º 695 / 04, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de dictar otra que fija en 2.042,19 ? como cantidad que aquél debe abonar a D. Juan María, manteniendo el resto de la resolución recurrida y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias ,
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

