Última revisión
23/05/2006
Sentencia Civil Nº 312/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 258/2006 de 23 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 312/2006
Núm. Cendoj: 46250370102006100241
Núm. Ecli: ES:APV:2006:1390
Encabezamiento
ROLLO Nº 258-06
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 312-06
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. José Bonet Navarro
En Valencia a, veintitres de mayo de dos mil seis.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Separación nº 559/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada, entre partes, de una como demandante-apelante- apelado, D. Luis Antonio , dirigido por el Letrado D./Dª Carlos Rauselle Pastor, y representado por el Procurador D./Dª Elena Herrero Gil, y de otra como demandado- apelante-apelado, Dña. Araceli , dirigida por el letrado D./Dª M. José Amigo Laguarda y representada por el Procurador D./Dña. M. José Sanchis Garcia.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Moncada, en fecha 28-5-04, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que estimando en parte la demanda formulada por DON Luis Antonio contra DOÑA Araceli debo acordar y acuerdo la separación matrimonial de los expresados, con todos los efectos legales inherentes, y en especial con los siguientes:
1.- La separación de los cónyuges con los efectos económicos y de representación inherentes a tal declaración.
2.- Se atribuye a la esposa e hijo el uso de la vivienda familiar sita en Tavernes Blanques CALLE000 NUM000 - NUM001 , con todos sus enseres, a excepción de las ropas y objetos personales del demandado los cuales podrán ser retirados del mismo.
3.- En concepto de pensión se fijan 200 euros a favor de DOÑA Araceli durante un período de tres años a satisfacer por DON Luis Antonio dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe al efecto actualizándose la misma anualmente conforme a la varación del IPC.
4.- En concepto de contribución a los alimentos de los hijos, por DON Luis Antonio deberá abonar mensualmente , 240 euros El importe mensual de alimentos deberá ingresarse por el padre en la cuenta que designó la esposa, en los cinco primeros días de cada mes, actualizándose la total cantidad anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C.
5.- Queda extinguido el régimen económico matrimonial de gananciales.
6.- No se hace expreso pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia , y previo emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22-5-06 para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse prácticado prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la dirección letrada de ambas partes recurrentes se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia: a) en cuanto a la pensión de alimentos, su cuantía establecida en 240 euros mensuales, que ambas partes consideran improcedente, bien por estar sobrevalorada -posición del progenitor no custodio- bien por estar infravalorada -posición del progenitor custodio- así como por carecer la madre de legitimación para reclamar alimentos para el hijo mayor de edad , habida cuenta de haber nacido Alberto el 3 de diciembre de 1983; b) en cuanto a la pensión compensatoria que por su beneficiaria considera debe ser dejado sin efecto el límite establecido en tres años para su percepción ; c) en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, en cuanto no se limita a un tiempo y en cuanto a que no se establece que de los gastos relativos a la vivienda se abonaran por ambas partes .
SEGUNDO.- Pues bien principiando por la pensión por alimentos, el art. 93.1 del Código Civil obliga en todo caso al Juez a determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos debidos a los hijos. Dicho precepto es corolario de lo establecido en el art. 92 conforme al cual "la separación , la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos" que a su vez hay que poner en relación con el artículo 154 del C.Civil que al enumerar el conjunto de deberes de la patria potestad , configura como uno de los fundamentales "el de alimentarlos , educarlos y procurarles una formación integral ". El artículo 93.1º es una norma imperativa de la que se deduce que las sentencias en los procedimientos matrimoniales, habiendo hijos menores, deberán fijar la contribución de cada progenitor a los alimentos de los mismos, pero es que además en su párrafo 2º en la redacción operada por la Ley 11/90 de 15 de octubre añade el que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que careciesen de ingresos propios, el Juez , en la misma resolución judicial, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil . Ese mandato por estar fundado en el interés público y al ser de derecho necesario excluye el principio de rogación de las partes en cuyo sentido se refirió la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 120/84 de 10 de diciembre.
El párrafo 2º del artículo 93 del C.Civil ha sido criticado doctrinalmente por su nula técnica legislativa al incardinar en su seno un precepto procesal dentro de uno sustantivo o material; en efecto, es obvio, desde un punto sustantivo, que los padres pueden ser condenados a pagar una pensión alimenticia a favor de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios (art. 143 párrafo 1, núm. 2 del C.Civil ) , sin embargo desde un punto de vista procesal plantea el problema de que la fijación de esa pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad pueda hacerse en el procedimiento matrimonial de separación, divorcio o nulidad de los progenitores. Esa técnica legislativa ha dado lugar a que se planteen doctrinal y jurisprudencialmente tesis absolutamente contradictorias respecto de quien ostenta la legitimación activa para reclamar los alimentos a que se refiere el párrafo segundo del art. 93 del C.Civil que van desde la tesis del levantamiento de las cargas del matrimonio que otorga legitimación tanto procesal como material al cónyuge que permanece en el domicilio familiar en compañía de los hijos mayores de edad no independientes económicamente, a la tesis alimentista , completamente opuesta, que sólo otorga legitimación al hijo mayor de edad para reclamarlos, exigiendo su personación en el pleito matrimonial, pasando finalmente por la tesis intermedia que mantiene como único titular del derecho a alimentos al hijo mayor de edad más salvando el obstáculo que comporta el no poder ser parte en el proceso matrimonial , posibilita el que el hijo pueda facultar a cualquiera de sus progenitores para el ejercicio del referido derecho en el pleito matrimonial, debiendo constar dicho consentimiento acreditado en autos de modo expreso e indubitado.
Pues bien la Sala ha mantenido desde su creación una doctrina uniforme y esa doctrina ha sido ratificada por la tesis mantenida por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 24 de abril de 2000 dictada en interés de ley, resolviendo recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y a partir de cuya fecha ya no debería plantear más problemas en la práctica judicial la reclamación por parte de un progenitor de alimentos para sus hijos mayores de edad en el sendo del procedimientos matrimonial y siempre que se den los requisitos exigidos en el art. 93.2 del C.Ciuvil . Dice así la sentencia "las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, el cual, si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven tienen un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93.2 del C.Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en los procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término, con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven los hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93.2 del C.Civil se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores".
TERCERO.- En cuanto a su cuantía, sabido es que ésta debe determinarse teniendo en cuenta dos parámetros que fija el art. 146 del C.Civil , esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147 .CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. En el presente caso los ingresos del recurrente alcanzan los 1.100 euros aproximadamente al mes, las necesidades de habitación se encuentran cubiertas por la atribución de la vivienda, el resto de sus necesidades como estudiante que es de empresariales, deben cubrirse con la pensión que aportará el progenitor no custodio y que en función de los parámetros antedichos, solo cabe establecer en 240 euros mensuales, en la medida en que la propia posición de las partes infravalorando o sobrevalorando una u otra cuestión determinan la equidad y justeza de la acordada por el Jugador de instancia que debe ser mantenida en esta Sala.
CUARTO.- En cuanto a la vivienda un recurrente solicita se limite su uso en el tiempo y el otro beneficiado por la atribución del uso de la vivienda conforme al art. 96 solicita que se diga expresamente en la sentencia que los gastos de comunidad, de IBI, etc,... serán de cuenta de ambos cónyuges como copropietarios.
Pues bien, en cuanto al primer punto, debe decirse que ese uso exclusivo y excluyente que se le ha atribuido en sentencia en el concreto caso , tiene implícito un límite temporal, cual es la liquidación de la sociedad de gananciales, y debe añadirse que esa atribución del uso a uno de los cónyuges, no determina la futura adjudicación a éste en la liquidación de gananciales del bien cuyo uso dse le ha atribuido. . En efecto, cualquiera de las partes puede en todo momento obtener la liquidación de los bienes que componen el acervo ganancial, y es en ese momento en el que al dividirse la sociedad procede adjudicar a uno de ellos la vivienda familiar a cambio de la oportuna compensación económica al otro, o proceder a su venta y dividirse el precio de la misma en caso de que se venda a un tercero. Por ello, la atribución a uno de los cónyuges resulta siempre temporal a expensas de lo que, en definitiva, se acuerde en la liquidación de gananciales, estando en manos de ambos obtener la misma.
En esos términos, pues, procede la desestimación del motivo.
E igual suerte desestimatoria debe correr el que se pongan a cargo de ambos copropietarios los gastos que genera la vivienda. Y ello por cuanto, en efecto el IBI grava la propiedad y en consecuencia estará a cargo de ambos cónyuges como lo estará el seguro de incendios, pero no por ejemplo todos aquéllos gastos que se generan por el uso de la vivienda, tales como limpieza de escalera , portería, etecc, los cuales si bien están a cargo de los titulares en la ley de propiedad horizontal -art.16 - no es derecho imperativo sino que puede pactarse su abono, por ejemplo, con los inquilinos de la vivienda, de la misma forma que pueden distribuirse entre los titulares, el abono de los gastos que grava la propiedad mientras que los que afectan al uso son abonados por el titular del uso en justa contraprestación al mismo. Y es precisamente esta distribución de abono de gastos la que se encuentra implícita en todo atribución del uso de la vivienda familiar por la doctrina de esta Sala en casos semejantes sometidos a su decisión.
Procede, pues, también la desestimación del motivo.
QUINTO.- En materia de costas no ha lugar a su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio así como el interpuesto por la representación procesal de Araceli .
Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia, debiendo estarse al fundamento cuarto de esta resolución respecto de la vivienda.
Tercero.- No se hace imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
