Última revisión
19/10/2009
Sentencia Civil Nº 312/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 443/2009 de 19 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 312/2009
Núm. Cendoj: 06015370022009100301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00312/2009
S E N T E N C I A Núm. 312/09
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000443 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.FRANCISCO RUBIO SANCHEZ
En BADAJOZ, a diecinueve de Octubre de dos mil nueve.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2007 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA seguido entre partes, de una como apelante Casiano Y Montserrat , representado por el/la Procurador/a Sr/a LÓPEZ SOSA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. PEGUERO RANGEL, y de otra, como apelado TUBERIAS EXTREMEÑAS S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. GERONA DEL CAMPO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. IZQUIERDO MORA y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31-3-09 , cuya parte dispositiva dice:
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Hernández Berrocal, en nombre y representación de doña Montserrat y don Casiano , y dirigidos por la letrada Sra. Peguero Rangel, contra don Indalecio y TUBERIAS EXTREMEÑAS S.L., representados por el Procurador de los tribunales Sr. Venegas Carrasco, y dirigidos por el letrado Sr. Núñez Gil, el primero, y Sr. Izquierdo Mora, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Indalecio y TUBERIAS EXTREMEÑAS S.L., de todas las pretensiones realizadas en su contra en el presente procedimiento.
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Venegas Carrasco en nombre y representación de don Indalecio dirigido por el letrado Sr. Núñez Gil contra doña Montserrat y don Casiano , representados por el procurador Sr. Hernández Berrocal y dirigidos por la letrada Sra. Peguero Rangel, debo CONDENAR Y CONDENO a doña Montserrat y don Casiano a abonar a don Indalecio la cantidad de tres mil setenta euros (3070 ?), mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional hasta su efectivo pago.
Con expresa imposición de costas a doña Montserrat y don Casiano ."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Casiano Y Montserrat se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso, la parte apelante -D. Casiano y Dª Montserrat -, alega la existencia de infracción de normas procesales que debe concluir, en su opinión, a decretar la nulidad de actuaciones retrotrayendo éstas al comienzo del plazo para dictar sentencia, pues, según dice, la sentencia recurrida se fundamenta en una contestación y en unos documentos que no deben obrar en autos; en concreto, al resultar que el propio juzgado declaró tener por no contestada la demanda por parte del codemandado "Tuberías Extremeñas, S.L." (TUBEX), por su presentación extemporánea, no era posible que la sentencia de instancia se refiriese a los términos de aquella contestación ni era posible que valorase los documentos presentados con la misma; causándose, en definitiva, una clara indefensión a la parte actora/apelante, al no haber sido sometidos, tales documentos, a contradicción y al no haber actuado correctamente el juzgado no devolviendo el escrito de contestación y documentos que lo acompañaban, a "TUBEX"; devolución que el juzgado no efectuó, pese a las reiteradas solicitudes del actor para ello.
SEGUNDO.- Este primer motivo del recurso debe tener favorable acogida por cuanto que, en efecto, consta en los autos que, si bien la codemanda "TUBEX, S.L." compareció a los efectos del apoderamiento "apud-acta" a favor del Procurador de Zafra D. José Antonio Venegas Carrasco, no es menos cierto que, habiendo sido citado y emplazado, el 15-4-2008, con entrega de copia de la demanda y documentos que la acompañaban, al objeto de comparecer y contestar, presentó, en fecha 20 de mayo de 2008, escrito de contestación a la demanda con los documentos correspondientes que interesaban a su derecho; pues bien, como fácilmente se comprueba esa contestación está presentada fuera de plazo, como así, además, dio fe el Sr. Secretario del mismo juzgado, en su Diligencia de Ordenación de 23-5-2008 ; es mas, es que en el auto de la misma fecha del mismo juzgado, el órgano jurisdiccional sólo tuvo por contestada la demanda por codemandado Sr. Indalecio , representado por el Procurador Sr. Venegas Carrasco (es decir, el mismo Procurador que había recibido el apoderamiento por parte de "Tubex, S.L."); sin tener por contestada la demanda, por tanto, por la indicada sociedad mercantil; a la que, además, ni siquiera se la tenía por comparecida, pues en la parte dispositiva del auto de 23-5-2008 , se dice que se tiene por comparecido al Procurador Sr. Venegas Carrasco, en nombre y representación de Indalecio y por contestada la demanda (obviamente, por el mismo Sr. Indalecio ).
En definitiva, pues, que el juzgado de instancia no tuvo ni por comparecido a "TUBEX, S.L." ni le tuvo por contestado a la demanda contra él deducida.
Quiere decirse, entonces, que si bien ese codemandado (TUBEX) si compareció en forma en plazo (pues otorgó poder apud acta el 2 de mayo de 2008), sin embargo, no contestó la demanda, pues lo hizo extemporáneamente; la consecuencia es que debió restituírsele el escrito de contestación junto con todos los documentos que lo acompañaban, los cuales -ni ese escrito de contestación presentado el 20-5-2008, ni los documentos que iban anexos al mismo- no pueden ser tenidos en consideración, ni pueden ser valorados por el juzgado "a quo", de modo y manera que si la sentencia hoy apelada, los ha tenido en consideración y los ha valorado para llegar al pronunciamiento del fallo desestimatorio de la demanda, quiere decirse que la mencionada sentencia incurre en el vicio de nulidad, por causar evidente indefensión al hoy apelante quien, al no habérsele dado la posibilidad de contradecir los documentos presentados por "Tubex" que indebidamente obraban en los autos, se encuentra con que aquella resolución da acogida a unos argumentos y a unos documentos que, en realidad, estaban fuera de los autos.
TERCERO.- Siendo así, entonces, que la sentencia de instancia entra a conocer y a deliberar sobre el contenido material de los argumentos expuesto por Tubex en su escrito de contestación a la demanda presentado el 20 de mayo, como se comprueba en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de aquella, lo que a todas luces no podía hacer el "a quo", pues, en puridad, Tubex no había contestado la demanda, ni, por tanto, había exteriorizado argumentos contrarios a la tesis de los actores reflejada en la demanda.
Por otra parte, la sentencia entra a valorar los documentos 1º a 4º de los que Tubex aportó al contestar -extemporáneamente- la demanda (fundamento de derecho tercero, párrafo sexto); valoración que, como antes se dijo, era imposible haberla realizado.
La indefensión causada al hoy recurrente no ofrece la menor duda sobre todo porque, como también antes se apuntó, el no haber devuelto a "Tubex SL" su contestación y los documentos anexos, hizo que estos siguieran unidos a los autos, pero "en el limbo" pues esos documentos no contaban, ni podían contar entre los que constituían prueba documental en este procedimiento; es decir, constituían una especie de entelequia o elemento fantasmal que, sin embargo, cobró, indebidamente, corporeidad a la hora de pronunciamiento de la sentencia y, por tanto, cuando ya no podían ser redargüidos por el actor.
CUARTO.- La consecuencia de todos estos argumentos no pueden ser otra que la de decretar la nulidad, interesada por el apelante, sin entrar en el fondo del asunto y sin hacer, obviamente, pronunciamiento de condena en costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando como estimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Casiano y Dª Montserrat contra la sentencia de 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra, en el Juicio Ordinario nº 178/2007, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS su nulidad, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la sentencia, para que se proceda a dictar una nueva resolución en la que ya no se podrá tener en cuenta la contestación a la demanda que "Tubex, S.L:" presentó el 20-5-2008, si se podrán valorar los documentos que acompañaban a aquella contestación a la demanda, todos los cuales -contestación y documentos- deben restituirse a la dicha parte codemandada "TUBEX, S.L.".
No ha lugar a pronunciamiento sobre costas de ninguna de las instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso.-
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

