Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 312/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 380/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 312/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100303


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 380/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1132/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 312

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1132/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de D. Pablo y Dª Paulina contra Dª. Teodora , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Don. Pablo y Doña. Paulina , representados por el procurador Octavio Pesqueira Roca, contra la Sra. Teodora , en situación de rebeldía procesal, y DECLARO que el importe de la póliza, 13.763,26 € consignado por la entidad Zurich en el expediente de consignación núm. 241/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badalona, forma parte del patrimonio relicto del tomador del seguro, el Sr. Carlos Alberto , que podrán adquirir por derecho sucesorio sus herederos, que lo es la demandada en calidad cónyuge sobreviviente, teniendo los actores, como padres del fallecido y legitimarios, derecho a la cuarta parte de la herencia, por mitad entre ellos .

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Pablo y Dª. Paulina y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la parte actora solicitando la estimación de la demanda con imposición de las costas , alegando sucintamente, en su recurso que en el supuesto de autos nos encontramos dentro del seguro de responsabilidad civil , de forma que la indemnización que derive de la muerte del tomador de seguro no puede incluirse en su patrimonio relicto, dado que se trata de una indemnización que se origina y cobra como consecuencia de su muerte, debiendo ser las personas perjudicadas por su muerte las que deban tener el derecho a cobrar dicha indemnización, siendo los apelantes, padres del fallecido, los verdaderos perjudicados con su defunción , pues si bien había contraído matrimonio con la apelada , sostienen que no podían considerarse un verdadero matrimonio , no habiendo llegado si quiera a convivir al hallarse aquella interna en Centro Penitenciario y residiendo el Sr. Carlos Alberto con sus padres .

Además se añade en el recurso, que para el supuesto de que se considerase que nos encontramos ante un seguro de vida y conforme a lo establecido en el art. 84 de la L.C.S . , que si el tomador de seguro no hubiera designado un beneficiario, la indemnización derivada de su muerte pasaría a forma parte de su patrimonio, que no se considerase el matrimonio entre el fallecido y la demandada como una matrimonio real , con todas sus consecuencias , obligaciones y derechos , en base a todo lo expuesto anteriormente sobre la falta de convivencia entre los mismos.

Por todo ello se concluye que los únicos beneficiarios con derecho a cobrar la indemnización de los 13.763,26 euros son los apelantes, verdaderos perjudicados de su fallecimiento , interesando se declare el derecho de los mismos a cobrar la indemnización estipulada por el fallecimiento de su hijo .

SEGUNDO.- Según resulta de las presentes actuaciones el hijo de los apelantes contrajo matrimonio con la demandada el 25 de abril de 2003, habiendo fallecido aquel el 23 de mayo de 2005.

Por Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato , de 22 de junio de 2009, se declaró única heredera abintestato a su viuda , sin perjuicio del crédito legitimario de la cuarta parte correspondiente a los padres del causante, por mitad entre ellos.

El fallecido Sr. Carlos Alberto figuraba como conductor en las Condiciones Particulares del Seguro Zurich Auto, relativo al vehículo G-....- IG propiedad de su madre la Sra. Paulina , en las que consta en el detalle de las Garantías y Sumas Aseguradas, la cobertura del seguro de accidentes al conductor por muerte y por la suma de 13.736,26 euros.

Sentado lo expuesto ha de significarse que no se comparte la tesis de la apelante conforme a la cual nos hallamos dentro del seguro de responsabilidad civil , sino que estamos en el ámbito de un seguro voluntario de accidentes del conductor, (aun para el supuesto de que hubiera mediado su culpa o negligencia en el hecho acaecido , cuestión que no es objeto de estos autos ) y en concreto en la de un seguro sobre la vida, asegurándose la propia muerte por accidente de circulación del propio asegurado, conforme a lo dispuesto en el art. 83 de la L.C.S ., que determina que por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente, pudiéndose estipular sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas.

En las Condiciones Generales de Garantías se establece , para la cobertura de muerte, que el capital se pagaría a los beneficiarios y no habiéndose designado ninguna en las condiciones particulares deberá acudirse al contenido del art. 84 de la L.C.S . , conforme al cual si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador, por lo que esta Sala comparte la valoración de la resolución apelada , lo que conduce a desestimar el primero de los motivos de apelación.

TERCERO.- Ciñéndose el segundo de los motivos de apelación a que se considere que el matrimonio del fallecido y la demandada no fue un verdadero matrimonio ,no habiendo convivido por hallarse ésta en Centro Penitenciario , no cabe tampoco su apreciación , pues no existe prueba cierta de que el matrimonio contraído hubiera sido declarado nulo , por lo que deberá respetarse su existencia y eficacia, que tampoco queda perjudicada por el hecho de que los cónyuges no hubieran convivido, hecho que puede encontrar diversas explicaciones compatibles con la existencia del matrimonio, máxime cuando según los propios apelantes se debió a un hecho tal involuntario como el ingreso de aquella en Centro Penitenciario , lo que determina nuevamente la procedencia de la resolución apelada al considerar , en cuanto a la indemnización de autos, que forma parte del patrimonio del difunto y este podrá ser adquirido por sus herederos , que según consta lo es la demandada , teniendo los apelantes la condición de legitimarios de una cuarta parte de la herencia del hijo .

Ello determina la pertinencia de desestimar la apelación, no pudiéndose considerar, por lo expuesto y a los efectos de estos autos , si los apelantes deben ser considerados " perjudicados " o no , debiéndose estar a la consideración expuesta de "beneficiarios" y a la falta de designación de estos.

CUARTO.- Las costas de ésta alzada han de imponerse a la parte apelante dado lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.

Fallo

Que desestimando el recurso presentado por la representación procesal de D. Pablo y Dª. Paulina contra la sentencia de 19 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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