Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 76/2010 de 30 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 313/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100520


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00313/2010

Rollo Núm. ............. 76/2010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos.-

J. Modificación Medidas Definitivas Núm. 424/2008.-

SENTENCIA NÚM. 313

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a treinta de diciembre de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 76 de 2010, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio de Modificación de Medidas Definitivas núm. 424/08, en el que han actuado, como apelante Urbano , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. López Blanco y defendido por la Letrado Sra. Godoy Moreno; y como apelada Eulalia , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Tardio Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Castaño Sánchez, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 13 de abril de 2009, se dictó auto en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que no ha lugar a modificar las medidas en los términos solicitados acordándose lo siguiente:

Se mantiene la guarda y custodia del menor Camilo en la progenitora materna siendo la patria potestad compartida.

Se dispone que el padre, la madre y el hijo habrán de acudir a una terapia familiar a través del Centro de Mediación Familiar, sin perjuicio de que posteriormente y de acuerdo con los informes elaborados por dicho Centro, que deberán ser remitidos trimestralmente a este Juzgado, se podrá en beneficio del menor acordar un régimen de visitas ordinario.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Urbano , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Lorenzo alega como primer motivo de su recurso un defecto formal, al haber sido dictada la resolución de la instancia con forma de auto. El motivo debe ser estimado en cuanto al haber sido tramitado el presente procedimiento de modificación de medidas definitivas por las normas del juicio verbal, el mismo debe ser resuelto por sentencia, defecto formal que se corrige en esta instancia adoptando la resolución la forma de sentencia.

Como segundo motivo se alega el error en la valoración de la prueba, al entender la Juez " a quo" que no existe causa para acceder a la modificación de medidas solicitada. Basa su recurso en el hecho de que la progenitora ha tenido siempre una actitud obstruccionista impidiendo que el padre pueda ejercer el derecho al régimen de visitas que tiene establecido por resolución judicial respecto del hijo en común. Alega que la Juez reconoce y sanciona la existencia de influencias negativas por parte de la madre contra el padre y sin embargo considera que no deben modificarse las medidas adoptadas remitiéndose a una terapia familiar a través de un centro de mediación para introducir un régimen de visitas que ya se ha intentado anteriormente. En definitiva , entiende que el menor sufre un síndrome de alineación parental y solicita que se modifiquen las medidas adoptadas conforme a lo que expone en su escrito, entendiendo que la Juez no ha valorado convenientemente las pruebas practicadas y tampoco ha tenido en cuenta otras como los informes del punto de encuentro de Toledo, así como las conclusiones determinadas en los informes psicológicos de los peritos actuantes.

Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende el error aducido, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.

Pese a la exposición encomiable de la parte apelante en justificar sus argumentos con la prueba practicada, la Sala entiende que la Juez de Instancia, bajo el principio de inmediación realiza una valoración objetiva de la difícil situación de la pareja y el hijo tenido en común y adopta una solución razonable, sobre todo si se tienen en cuenta los dos informes periciales que obran en autos. Es evidente que la Juez de Instancia tiene en cuenta la actitud de la madre, nada positiva para solucionar el conflicto, en lo que llama acertadamente "una falsa cooperación existente por su parte". Observa, por otra parte las graves desavenencias y enemistad ( quizás lo más grave) existente entre los progenitores que no muestran en ninguno de los casos una actitud de cooperación para solucionar los problemas existente y que afectan de modo grave al menor. Pero con todo, y ateniéndose a los dos informes periciales que obran en autos, entiende que no puede apreciarse con absoluta seguridad la existencia del Síndrome de Alineación Parental aducido.

La Sala, una vez revisada la prueba de autos, confirma tal valoración y estima acertada la medida adoptada por la Juez de Instancia, teniendo en cuenta sobre todo lo expuesto en el informe psicológico de la perito judicial, donde se hace constar lago importante, y es que el menor no demuestra una actitud de absoluto rechazo hacia su padre. Lo que demuestra, más bien, es indiferencia, refiriendo que el rechazo se da por las discusiones presenciadas por el menor entre sus padres cuando era más pequeño.

La medida adoptada, que es la que propone la perito judicial, no es la ideal, pero sí se acerca más a resolver en un futuro el conflicto existente en esa familia. Con ella se tiene en cuenta el interés del menor en atención a su edad, teniendo en cuenta la falta de colaboración absoluta por parte de los padres, en especial de la madre, que no han sabido separar el conflicto y las desavenencias existentes entre ellos de la relación que los mismos han de mantener con su hijo. Con ello y pese a las alegaciones que expone la parte en su escrito, lo que se trataría de conseguir es que el hijo fuera aceptando la relación con su padre para que pueda disponerse en un futuro un régimen de visitas normal entre ellos.

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, dada la especialidad del presente procedimiento.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Lorenzo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 13 de abril de 2009, en el procedimiento núm. 424/2008 , de que dimana este rollo; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo a treinta de diciembre de dos mil diez.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.