Última revisión
09/06/2011
Sentencia Civil Nº 313/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 52/2011 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 313/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100274
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:821
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 313/2011
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Rosa Fernández Núñez
Ramón Romero Navarro
Rollo de Apelación nº 52/11
Juzgado de Primera Instancia nº Dos
Ceuta
Procedimiento Civil nº 226/09
En Cádiz, a 9 de junio de 2011.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal sobre regulación de relaciones familiares, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Miguel Ángel , siendo parte apelada e impugnante de la sentencia DOÑA Leticia , con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Ceuta se dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 2009 cuya parte dispositiva, en lo que ahora interesa, dice:
"FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Marta Sofía González-Valdés Contreras, en nombre y representación de DÑA. Leticia contra D. Miguel Ángel, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 1ª).- DÑA. Leticia continuará con la guarda y custodia de las hijas menores, Aurora , Guillerma y Sandra . 2ª).- D. Miguel Ángel podrá tener consigo a sus hijas Aurora, Guillerma y Sandra (...). 3ª).- D. Miguel Ángel participará en los alimentos de sus hijas menores Aurora , Guillerma y Sandra en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (550 ?/MES). Importe que se actualizará anualmente conforme a las variaciones experimentadas en el año inmediato anterior por el Indice de Precios al Consumo, o cualquiera otro índice que le sustituya, emitido por el Instituto Nacional de Estadística (INE) o cualquiera otro que le sustituya. Dicha cantidad será ingresada por D. Miguel Ángel, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria o en la forma que designe la actora DÑA. Leticia . 4ª).- Los GASTOS EXTRAORDINARIOS DE LAS HIJAS MENORES Guillerma, Aurora Y Sandra serán satisfechos por partes iguales por ambos progenitores, encuadrándose en los mismos (...). Sin que quepa hacer pronunciamiento alguno respecto de la vivienda que se dice fuera familiar , sita en esta Ciudad Autónoma de Ceuta, en la AVENIDA000, Nº NUM000 - NUM001 NUM002 . Las costas de este procedimiento serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Miguel Ángel y admitido que fuera en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, e impugnada la Sentencia por Doña Leticia, una vez completados los trámites , se elevaron los autos a esta audiencia. Y formado el Rollo, estimado el recibimiento a prueba, se señaló la vista del asunto para el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El pronunciamiento del juzgado ha de ser confirmado por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte y no aparecen desvirtuados por las alegaciones del recurrente DON Miguel Ángel , que insiste en obtener la guarda de las menores hijas habidas en común con DOÑA Leticia , confiadas a la custodia materna, y, en todo caso, la rebaja de la pensión alimenticia puesta a su cargo, que -estima- debe alcanzar como máximo los 300,00 euros al mes, frente a los 550 ,00 euros señalados en sentencia.
Por su parte, la progenitora Sra. Leticia, en vía de impugnación del fallo (artículo 461.1 de la Ley Procesal Civil ) interesa se incremente la pensión con destino a las hijas, señalando en tal concepto la cantidad de 1.000 ,00 Euros al mes.
SEGUNDO.- El atento y detenido examen de las actuaciones muestra la inconsistencia de ambos recursos, principal y adhesivo e inclina la confirmación de la Sentencia en sus propios términos.
En cuanto a la custodia de las menores Aurora, Guillerma y Sandra, nacidas respectivamente el 21 de noviembre de 2002 , 27 de enero de 2000 y 30 de abril de 2005, la atribución a la madre Doña Leticia, que desde su nacimiento se ha ocupado de ellas, resulta inobjetable a tenor del propio razonamiento judicial, que damos aquí por reproducido, sin que el desahucio por falta de pago de la renta de la que fuera vivienda familiar pueda invocarse como argumento de autoridad para afirmar que las niñas no permanecen en compañía de su madre, ni -desde luego- los contactos que mantienen y atenciones que reciben de su abuela materna , loablemente potenciados por la progenitora, puedan rectamente traducirse en detrimento de ésta, tal y como señala el recurso.
Respecto a la deuda alimenticia señalada para el sustento y educación de las hijas, ninguna de las encontradas posiciones de las partes puede rectamente prevalecer. La pretendida disminución que se propone por el obligado mal se compadece con el importe de sus haberes fijos, tal y como aparecen documentados en autos, por no hablar del signo de sus propios actos y aún de ciertas manifestaciones externas de desahogo material dudosamente compatibles con sus postulados restrictivos , sobre todo si se toma en consideración que la suma judicialmente señalada, conjuntamente para las tres hijas, por importe de 550 euros, se mueve en el entorno de los que suelen barajarse como valores mínimos existenciales de la prestación analizada, de manera que ningún reproche puede merecer.
Y en fin, por lo que hace a la solicitud de incremento de la deuda alimenticia formulada por la madre Sra. Leticia, no es ocioso recordar que también sobre ella, actualmente empleada por cuenta ajena, pesa la obligación de que tratamos; y , que la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del tribunal Sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ) y como ha tenido ocasión de establecer el Alto Tribunal en interpretación y aplicación del meritado artículo 146 lo que tiene en cuenta el precepto "no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos" ( Sentencia del T.S. de 16 de noviembre de 1978 y en igual sentido las de 2 de diciembre de 1970, 9 de junio de 1971 y 16 de noviembre de 1978, entre otras).
Procede , pues, la confirmación de la Sentencia en sus propios términos, sin que dada la naturaleza y alcance de las cuestiones suscitadas, proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Ceuta, en fecha 24 de septiembre de 2010 ; y desestimando asimismo la impugnación del fallo deducida por DOÑA Leticia , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
