Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 236/2010 de 23 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 313/2011

Núm. Cendoj: 13034370022011100467


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00313/2011

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 000236/2010(f)

Autos: Juicio verbal 549/09

Juzgado: Primera Instancia num. 1 de Puertollano

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Dª MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO

S E N T E N C I A NUM. 313/2011

En Ciudad Real, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO sobre juicio verbal procedente del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Puertollano, a los que ha correspondido el rollo 236/2010 en los que aparece como apelante Urbano , representado por la procuradora Sra. Concepción Lozano Adame, y defendido por el letrado Sr. Ocaña Monroy, contra Angelica , representada por la procuradora Sra. Maria Luisa Ruiz Villa y defendido por el letrado Sr. Juan Antonio Hidalgo, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 1 de Puertollano, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 25 de Enero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Angelica frente a D. Urbano , condenando a este último a abonar a la actora la cantidad de 10.656 euros.

Cada parte abonará las costas procesdales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 22 de noviembre de 2011.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Urbano , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 25 de Enero de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Puertollano , en los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 549/2.009, viniendo a suplicar su revocación parcial en el sentido interesado en el suplico del escrito de interposición.

SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse substancialmente en denuncia de comisión por el Juzgador a quo de infracción del artículo 1.554/1º del Código Civil , al entender acreditado el incumplimiento inicial por la arrendadora de su deber de entrega de la cosa objeto del contrato arrendaticio, es decir, el local de referencia, careciendo el mismo desde el inicio del esencial suministro eléctrico necesario para el desarrollo de la actividad de horno de panadería a la que iba a ser destinado, por lo que solicita se le descuente de la cantidad a la que fue condenado en la sentencia recurrida el importe de 5.880 Euros correspondiente a las cinco mensualidades transcurridas entre el mes de mayo a septiembre de 2.008, ambos inclusive, durante los cuales el local arrendado careció de efectivo suministro eléctrico.

A tal efecto ha de principiarse por afirmar con fundamento en lo declarado por la arrendadora en el acto del juicio y los documentos nº 3 al 6 aportados con la contestación a la demanda, la acreditación de la existencia de un problema en el suministro eléctrico del local a consecuencia de los impagos del anterior inquilino, circunstancia esta objeto de conversación entre las partes procesales que llegaron al acuerdo, tras una primera visita a las oficinas de Unión FE NO SA, de proceder a la solución del problema mediante la instalación a cargo de la demandante de un nuevo contador con titularidad del contrato de suministro a su nombre, figurando como titular del pago del demandado, siendo lo cierto que a pesar de tan pronta disposición al cumplimiento de las obligaciones de entrega por la actora no se vino a finalizar la actividad tendente a dar efectivo suministro eléctrico al local hasta el 10 de Octubre de 2.008, conforme se postula por el apelante. Partiendo de tales premisas fácticas ha de mantenerse inicialmente que el suministro eléctrico se configura en la actualidad como un elemento esencial del objeto de un contrato de arrendamiento, máxime cuando la actividad industrial a desarrollar en el local lo constituía la de panadería y repostería mediante el uso lógico de hornos industriales. Así las cosas es lo cierto que la arrendadora no cumplió con su deber de entrega de la cosa arrendada en adecuadas condiciones de uso con infracción del artículo 1.554/1º del Código Civil , todo ello también en consideración aplicativa de lo previsto en el artículo 1.258 del mismo cuerpo legal; declaración que no puede quedar empañada por el contenido de las estipulaciones octava y novena del contrato locaticio de 1 de mayo de 2.008, pues respecto de la primera el mero hecho del conocimiento por el demandado del problema aludido no puede venir a implicar la consecuencia defendida por la demandante pues ello sería equivalente a negar el carácter sinalagmático del contrato, y respecto de la estipulación novena una cosa es que el arrendatario se obligue a contratar a su costa con las empresas suministradoras y otra bien distinta que asuma la responsabilidad de proveer al local de las instalaciones industriales necesarias de suministro eléctrico que salvo pacto en contrario corresponde a la parte arrendadora. En definitiva el recurso ha de ser estimado pues no habiendo cumplido la demandante con obligación tan principal desde el inicio del contrato, a ella le correspondía realizar las gestiones necesarias para proveer al local del necesario suministro eléctrico, siendo de su responsabilidad y no del arrendatario las incidencias, dificultades técnicas y retrasos que sin duda se produjeron hasta el día 10 de Octubre de 2.008, y todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad última de tales incidencias se debiera a la empresa suministradora de electricidad, lo que en su caso deberá entenderse por la actora respecto de la misma al margen de este procedimiento, al no ser o no haberse acreditado que resultasen imputables al apelante y por más que no existiese reclamación formal o documentada por el mismo a la arrendadora, lo que no obsta a la existencia de aquél incumplimiento inicial y esencial justificativo no ya del impago de rentas producido, sino de su propio devengo ante la imposibilidad de poderse iniciar la ejecución efectiva de la relación locaticia concertada hasta tanto tan esencial suministro fuera proveído, en los términos antes expresados, por la demandante.

TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

La Sala, por unanimidad, y estimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de D. Urbano , contra la sentencia dictada con fecha 25 de Enero de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Puertollano , en los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 549/2.009, demos revocar parcialmente la misma en el sentido de reducir a 4.776 Euros el importe de la condena al apelante allí establecida en favor de la actora, confirmándose la sentencia recurrida en el resto y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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