Sentencia Civil Nº 313/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 267/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 313/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100308


Voces

Pensión compensatoria

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Intervención de abogado

Plaza de garaje

Cuantía pensión alimentos

Actividad mercantil

Duración del matrimonio

Vivienda familiar

Patria potestad

Deuda sociedad gananciales

Pensión por alimentos

Título constitutivo

Sociedad de gananciales

A título oneroso

Hipoteca

Encabezamiento

ROLLO Nº 000267/2012

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.313/12

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a ocho de mayo de dos mil doce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001131/2009, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), entre partes, de una como demandante-apelada, Maite representado por el Procurador NEREA HERNANDEZ BARON y defendido por el Letrado SALOME FRASQUET COSTA y de otra como demandado-apelante, Arturo , representada por el Procurador ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y defendido por el Letrado D/Dª CRISTINA IBAÑEZ CANDELA.

Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), en fecha 18.10.11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando la demanda planteada por doña Maite contra don Arturo debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges el 30 de enero de 1.988 y con todos los efectos legales y se estima parcialmente la demanda reconvencional presentada por Arturo contra Maite y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas:

1º.- Atribución del domicilio conyugal sito en Gandia Plaza DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 : se atribuye al demandado y a la hija del matrimonio al no existir controversia entre las partes en este extremo pues la actora expresamente así lo interesó en su escrito de demanda y de hecho ambos residen en la misma desde la ruptura de la convivencia en 2009.

2º.- Se concede una pensión compensatoria a favor de doña Maite de 300 € mensuales que deberá ingresar el demandado los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la misma y que se actualizará anualmente conforme el IPC de cada año y durante CINCO AÑOS a contar desde la fecha de dictado de la presente resolución o hasta que la actora encuentre empleo estable.

3º.- El pago de los préstamo que gravan la vivienda sita en la Playa de Gandia, calle DIRECCION001 número NUM003 escalera NUM000 puerta 3ª por importe de 398,90 € la vivienda y 141,14 € que grava la plaza de garaje se abonará inicialmente por el demandado al carecer la parte actora de ingresos para poder sufragar el mismo si bien se establece que una vez ésta tenga empleo laboral vendrá obligada al pago del 50% de los gastos de ambos préstamos que gravan la vivienda y el garaje y teniendo en cuenta igualmente que tal obligación de abono del 50% se producirá en todo caso una vez hayan transcurrido los cinco años fijados en el punto anterior de vigencia de la pensión compensatoria establecida.

4º.- Doña Maite contribuirá como prestación por alimentos por su hija Mireya en la cantidad de 100 € mensuales. No obstante lo anterior y habida cuenta de la situación económica de la esposa se suspende por aplicación del artículo 145 del Código Civil su obligación de prestación de alimentos a las menores que la asumirá el padre hasta que la esposa venga a mejor fortuna y pueda hacer frente a dicha pensión.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 07.05.12 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia: a) el establecimiento de una pensión compensatoria a su cargo de 300 euros por cinco años o antes si encuentra trabajo, que considera no debe establecerse; b) el establecer a su cargo y hasta que transcurran cinco años el abono del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda y su plaza de garaje cuyo uso se le ha atribuido, cuando se solicita lo sea por mitad entre ambos titulares y c) la cuantía de la pensión alimenticia establecida a cargo de su esposa de 115 euros, cuando él solicita lo sea por importe de 400 euros a favor de su hija Mireia, nacida el 21 de mayo de 1990.

SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo sentencias de fechas 3 de octubre de 2011 , 19 de enero 2010 , 4 noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 que, respecto de los requisitos para su concesión y cuantía, los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. En atención a ello y conforme al art. 97 del C.civil deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y d ela convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.

Pues bien en el presente caso no alberga la Sala duda alguna acerca de la procedencia de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia y a favor de la que fuera su esposa por cuantía de 300 euros ( no cuatrocientos como reitera el recurrente) y limite temporal de cinco años si no encuentra antes trabajo que elimine ese desequilibrio. Y ello por cuanto el matrimonio ha durado más de 21 años dado que se celebró en el año 1988; tal y como pone de manifiesto su hoja histórico laboral. Con anterioridad al matrimonio, la esposa trabajaba y estuvo en desempleo hasta las inmediaciones del nacimiento de su hija Mireia , para tras él dedicarse a la familia de forma exclusiva; la realización de trabajos esporádicos y realización de cursos de formación vislumbran la probabilidad de obtener un trabajo razón por la cual se ha limitado temporalmente. Por el contrario el esposo obtiene ingresos regulares y certificados de 18.653 euros ( folio 206 de los autos) que le proporcionan unos 1400 euros mensuales, se encuentra ocupando la vivienda familiar en compañía de su hija, ya mayor de edad pero dependiente, la cual ha trabajado y obtenido ingresos esporádicos de 221 euros ( folio 181), 889 euros ( folio 178) , 928 euros ( folio 179 y 180) y 221 euros ( folio 181) . La situación en la que queda la esposa es de desequilibrio respecto de la mantenida en el matrimonio y respecto de la de su esposo lo que le hace acreedora de la pensión establecida.

TERCERO .- En cuanto a los alimentos sabido es que los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, que en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y por los parámetros que en orden a su cuantificación fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.

En el presente caso atendida la situación económica de la esposa no es posible incrementar la pensión alimenticia en los términos exigidos por el recurrente sin perjuicio de poder verificarlo cuando varíen las circunstancias que hoy se presentan a la Sala para su valoración.

CUARTO.- En cuanto al último de los pronunciamientos impugnados, relativos al pago de los préstamos hipotecarios que el Juzgador de instancia ha establecido a cargo del recurrente hasta que transcurran cinco años, sí debe prosperar en esta alzada en aplicación al caso de autos de la reciente doctrina del TS expresada en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 que en cuanto al pago del préstamo hipotecario, con independencia de quien sea al que se le ha atribuido su uso, no tiene el carácter de carga matrimonial por lo que no es posible atribuir una obligación de pago distinta de la establecida en el título constitutivo, de modo que lo altere. Tan es así que no debe considerarse carga matrimonial en el sentido que le da el art. 90 del C.Civil que se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto incluida en el art. 1362-2º del Civil. En efecto, el pago de las cuotas hipotecarias afectan al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges dado que adquirido el bien constante la sociedad de gananciales debe aplicarse el art. 1347.3 del C.Civil que declara la ganancialidad de los "bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común , bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos", por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el art. 1362.2 "la adquisición , tenencia y disfrute de los bienes comunes" .En definitiva, se trata de una deuda de la sociedad de gananciales porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio y el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá carácter ganancial y corresponderá a ambos por mitad.

En consecuencia, procede la estimación de este motivo.

QUINTO.- La estimación siquiera sea parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con el criterio del vencimiento establecido en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia salvo el ordinal tercero de su parte dispositiva para en su lugar establecer la obligación de abonar por mitad dichos préstamos, eliminando los cinco años de suspensión de esa obligación.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 267/2012 de 08 de Mayo de 2012

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