Sentencia Civil Nº 313/20...yo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 313/2012, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 212/2012 de 22 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 313/2012

Núm. Cendoj: 20069470012012100335


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.2-11/013499

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2011/0013499

Procedimiento / Prozedura: Inc.concursal 96 / Konkurts. intzid. 212/2012

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 1109/2011

Demandante / Demandatzailea: TRANSOLVER FINANCE EFC S.A.

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

Demandado / Demandatua: ADMINISTRACION CONCURSAL

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 313/12

JUEZ QUE LA DICTA: D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Fecha: veintidós de mayo de dos mil doce

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal 212/12, seguidos a instancia del Procurador Sr. Mejias Abad, en nombre y representación de TRANSOLVER FINANCE EFC S.A. contra la Administración Concursal del CNA 1.109/11 de IFARRA, GRUPAJE Y LOGISTICA S.A.L., sobre impugnación de la lista de acreedores, ha dictado la siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28/02/12 tuvo entrada demanda formulada por el Procurador Sr. Mejias Abad, en nombre y representación de TRANSOLVER FINANCE EFC S.A. impugnando la lista de acreedores y admitida a trámite se dio traslado de la misma a todas las partes personadas a fin de que la contestaran.

Se pedía por la actora:

- Que se reconozca a su favor como acreedor en la operación de financiación nº L92F2010000639 como crédito ordinario por importe de 17.619,97 euros y como credito subordinado por importe de 55,55 euros por los intereses de demora devengados por las cuotas vencidas e impagadas de esa operación.

- Y con respecto al contrato de arrendamiento financiero leasing nº Y92L20060000040, como crédito con privilegio especial por las cuotas vencidas e impagadas hasta el momento de la declaración judicial de concurso (16-12-11) por importe de 606,06 euros (vto.25-09-11, 25-10-11 y 25-11-11) y crédito contra la masa, por importe de 9.292 euros; así como crédito subordinado por importe de 19,39 euros que corresponden a los intereses de demora devengados por las cuotas vencidas e impagada.

SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a La Ad. Concursal, la concursada y las demas partes personadas, las demandadas no comparecieron siendo declaradas en rebeldía.

TERCERO.- Al no proponerse prueba, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión relativa a la calificación de las cuotas de leasing que venzan despues de la declaración de concurso, pasa por determinar previamente si el contrato de arrendamiento financiero es susceptible de incardinarse en el apartado 1 ó en el apartado 2 del artículo 61 de la Ley Concursal . Dicho en otros términos, si nos encontramos en presencia de un contrato con obligaciones recíprocas en el que una de las partes hubiese cumplido íntegramente sus prestaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, en cuyo caso, si la concursada es deudora, el crédito se calificará como concursal y, en particular, crédito con privilegio especial previsto en el artículo 91.1.4º de la Ley Concursal o; por el contrario, nos encontramos en presencia de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo del concursado como de la otra parte, en cuyo caso, las prestaciones a que esté obligado la concursada se realizarán con cargo a la masa ( párrafo primero del artículo 61.2 y artículo 84.2.7º, ambos, de la Ley Concursal .

Una primera postura entiende que habiendo el arrendador entregado la posesión al arrendatario antes del concurso, sólo quedarían obligaciones pendientes cargo de éste, así el pago a los plazos pactados de la cuota con la posibilidad de ejercitar la opción de compra; así, por ejemplo, el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Málaga de 9-3-2006 considera que en los supuestos de arrendamiento la prestación del arrendador se agota, sin perjuicio de sus obligaciones tipo responsabilidad, con la entrega de la cosa, lo que implicaría la subsunción del supuesto de hecho en el art. 61.1 LC ; esta postura es sostenida de forma minoritaria por la A.P. de Alicante, según la cual el arrendador financiero con la entrega del bien ya habría cumplido sus obligaciones, por lo que no existirían deberes recíprocos pendientes. Puesto que la adquisición del dominio con el pago del valor residual al término del período renticio se produciría mediante la 'traditio brevi manu' prevista en el inciso final del art. 1463 C.civil EDL1889/1 . Y, por ende, las cuotas vencidas durante el concurso no serían a cargo de la masa; sino que serían créditos concursales. Esta postura también ha sido asumida recientemente por la Sección 15 de la A.P de Barcelona, variando la postura sostenida en resoluciones anteriores.

La postura que sigue siendo mayoritaria considera que el arrendamiento financiero es -por su esencia- un pacto de tracto sucesivo. Se basan para ello en la definitiva postura del Tribunal Supremo respecto a dicha figura jurídica. En su sentencia de 4 de diciembre de 2007 distingue claramente el 'leasing' de la compraventa a plazos. Contrato atípico, que proviene del mercado anglosajón mediante el cual una empresa especializada cede el uso de un producto -que precisamente ha adquirido a un tercer proveedor- al usuario, con un opción de compra al final del plazo arrendaticio. De tal manera que la causa jurídica de dicho pacto es su 'función económica'. Es decir, permitir a las empresas que no tienen liquidez suficiente para adquirir desde un principio la propiedad de un bien, disfrutar de él mediante la cesión de su uso por una entidad financiera que previamente lo adquirió y que se constituye en acreedora de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, precisamente por esa cesión temporal y periódica del uso. Ahí está el 'tracto sucesivo'. La cesión de un uso -generalmente mensual- a cambio de una cuota ordinariamente, también, mensual. Ello implicaria en el campo de la resolución, su posibilidad en el concurso al amparo del art. 61.2 y 62, según los casos, al considerarlo un contrato de tracto sucesivo. Esta postura es seguida por numerosas resoluciones, pudiéndose citar las Sts. de 13 de mayo de dos mil diez , de 12 de enero de dos mil nueve y de 21 de noviembre de dos mil ocho de la AP de Zaragoza , la de la AP de Barcelona de 19 de junio de dos mil nueve , la St. Del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 27 de enero de dos mil diez , la del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid de 14 de diciembre de dos mil nueve, asi como la St. de la AP de Asturias de 7 de febrero de dos mil siete que, si bien referida a un supuesto sometido a la regulación anterior, considera al arrendamiento financiero un contrato de tracto sucesivo susceptible resolución conforme a los arts. 61 y 62 de la L.C .

Esta segunda postura es la considera acertada este tribunal y es plenamente coherente con la inclusión de los créditos derivados de las cuotas vencidas e impagadas después de la declaración de concurso como crédito contra la masa, al ser tales créditos susceptibles de ser incluidos en el apartado 6º del art. 84.2 de la L.C ., que considera como créditos contra la masa 'los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.'; por el contrario, las cuotas de leasing vencidas antes de la declaración de concurso: han de clasificarse como créditos con privilegio especial del art. 90.1.4º.

Por lo demás, consideramos que esta postura se ve refrendada por la nueva redacción del art. 61.2, tras la reforma introducida por la Ley 38/11 que en el apartado 2º de dicho precepto, titulado 'vigencia de los contratos con obligaciones reciprocas', en su parte final, se refiere al arrendamiento financiero, admitiendo la resolución de los mismos en el marco del articulo en los siguientes términos 'Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañara tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el Juez podrá tener en cuenta al fija la indemnización'. Por ello, entendemos que si el legislador menciona expresamente a los contratos de arrendamiento financiero en este precepto es porque le atribuye la condición de contrato con obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes a la declaración de concurso y, por ello, susceptible de generar créditos contra la masa conforme al art. 84.1.6º de la L.C .

SEGUNDO.- En todo caso, especificada la calificación de los créditos derivados de los arrendamientos financieros, lo cierto es que la demandante efectuó en su día comunicación de créditos, acompañando los contratos suscritos por la concursada de los que resultaban los créditos debidos; que tales contratos obran en los autos y que ni por la ad. Concursal ni por la concursada, que no han comparecido en el expediente oponiéndose a la demanda, se han impugnado esos contratos ni se ha aportado prueba alguna respecto del pago de la deuda que se reclama, razón por la cual debe estimarse en lo sustancial la demanda, sin perjuicio de puntualizar que estando ante una impugnación de la lista de acreedores, solo quedan afectados por la misma los créditos concursales, no los créditos contra la masa, los cuales no se incluyen en dicha lista y tampoco deben ser objeto aquí de pronunciamiento, sin perjuicio de la obligación de la concursada de atender a su pago en los términos del art 84.3 L.C .

Por lo tanto, ha de estimarse en lo sustancial la demanda.

TERCERO.- La estimación sustancial de la demanda supone que se condene en costas a la demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en lo sustancial la impugnación de la lista de acreedores formulada por el Procurador Sr. Mejias Abad, en nombre y representación de TRANSOLVER FINANCE EFC S.A., dispongo:

- Que se reconozca a favor de la actora como acreedor en la operación de financiación nº L92F2010000639 como crédito ordinario por importe de 17.619,97 euros y como crédito subordinado por importe de 55,55 euros por los intereses de demora devengados por las cuotas vencidas e impagadas de esa operación.

- Y con respecto al contrato de arrendamiento financiero leasing nº Y92L20060000040, como crédito con privilegio especial por las cuotas vencidas e impagadas hasta el momento de la declaración judicial de concurso (16-12-11) por importe de 606,06 euros (vto.25-09-11, 25-10-11 y 25-11-11); así como crédito subordinado por importe de 19,39 euros que corresponden a los intereses de demora devengados por las cuotas vencidas e impagada, sin perjuicio de las cuotas que como crédito contra la masa se vayan devengando desde la declaración de concurso

Se condena en costas a la parte demandada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso, sin perjuicio de que las partes puedan formular protesta con el fin de reproducir la cuestión en la apelación mas proxima ( art. 197.4 L.C .)

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 22 de mayo de 2012.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.