Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 313/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 381/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 313/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100675

Núm. Ecli: ES:APCR:2014:1328

Núm. Roj: SAP CR 1328/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00313/2014
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 381/2014(f)
Autos: Juicio Modificación de Medidas 173/2013
Juzgado: Primera Instancia num. 5 de Ciudad Real
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
S E N T E N C I A NUM. 313/2014
En Ciudad Real, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000173 /2013, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000381 /2014, en los que aparece como parte apelante, Horacio , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Letrado D. JAVIER QUINTANA,
y como parte apelada, Eugenia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA
CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. CONCEPCION ARROYO PEREZ, siendo parte
el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBA NO COBO.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 5 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20 de Abril de 2014 cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Manuel Cortés Múñoz en nombre y representación de D. Horacio frente a Dña. Eugenia , denegando la modificación de la Sentencia de Divorcio en lo relativo a la pensión de alimentos y visitas del hijo menor de edad.

Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Lozano Adame en nombre y representación de Dña. Eugenia , acordando la modificación de la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de 19 de Octubre de 2007, concretamente la Estipulación Tercera del Convenio Regulador en su párrafo segundo, acordándose la privación a D. Horacio de la patria potestad de su hijo menor de edad.

Las costas procesales se declaran de oficio.

Notificada dicha resolución a las partes, por Horacio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 16 de diciembre de 2014

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Horacio , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 20 de Abril de 2.014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ciudad Real , en los autos de juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 173/2.013, viniendo a suplicar su revocación, en el sentido expresado en el suplico del escrito de interposición del recurso y de la demanda rectora de la litis.



SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse substancialmente denunciando la comisión de error valorativo probatorio por la Juzgadora a quo, y proyectando meritada denuncia en los tres ámbitos objeto de debate en la instancia, a saber: a) Inicialmente y respecto a la pensión alimenticia concedida al hijo menor de edad del apelante, y contrariamente a lo mantenido por el recurrente, no se ha venido en acreditación de una alteración substancial de las circunstancias que vinieron a determinar el contenido del Convenio Regulador de fecha 1 de Julio de 2.007, objeto de aprobación en la sentencia de divorcio de 19 de Octubre de 2.007 , tal y como acertadamente e in extenso se razona en el fundamento de derecho segundo de la combatida sentencia. En efecto y a pesar del empeño del actor por cuestionar lo incuestionable es lo cierto que el propio convenio regulador ya hacía mención en el apartado relativo a la pensión alimenticia al probable hecho de la 'pendencia de otras posibles causas penales', en clara y evidente relación al segundo procedimiento penal seguido contra el demandante por delito de proposición al asesinato y asesinato en grado de tentativa contra su excónyuge; hechos cuyo exacto conocimiento y, por ende, previsibilidad de desarrollo procedimental entraban dentro de la conciencia y voluntad del apelante; de ahí que en el momento de la firma de dicho convenio el demandante conociera el alcance probable temporal de su situación penitenciaria futura y de su deber prestacional en el tiempo y la cuantía, a lo que se debe de añadir lo fundamentado en relación a la donación efectuada por el actor respecto de sus padres de un bien inmueble valorado, no se olvide, en 190.000 Euros, y sin acreditación de la alegada que no probada supuesta deuda con los mismos, su importe o circunstancias que hubieran podido motivar la misma, de ahí que el motivo presente haya de ser rechazado.

b) En segundo lugar y en cuanto a la desestimación del establecimiento de un régimen de comunicación, estancias y visitas con el menor, ha de reiterarse en el presente momento el conocimiento por el actor de las circunstancias y posible devenir de su situación penal a consecuencia de la segunda causa penal seguida contra el mismo, como lo demuestra el propio contenido de la estipulación cuarta de tal convenio regulador, momento en el que la esposa desconocía a diferencia del apelante los hechos realmente acontecidos y la autoría de los mismos por el recurrente (lo que motiva el inciso final de la estipulación); siendo más que previsible para el acusado, a diferencia de su excónyuge, el hecho de su posterior procesamiento al momento de la firma del convenio (procesamiento en 2.009); de ahí que no haya alteración de las circunstancias tenidas en consideración, además de concurrir precisamente el supuesto contemplado en la estipulación para impedir el establecimiento del régimen de comunicaciones, estancias y visitas. En cualquier caso y aún con independencia de lo anterior, el resultado nítido arrojado por el informe psicosocial emitido por el Equipo Técnico evidencia el carácter altamente perturbador que el establecimiento de dicho régimen habría de provocar en el desarrollo de la personalidad del menor y en su salud psíquica, tal y como con detalle se razona in extenso en la sentencia recurrida; conclusión que aparece reforzada por el propio contenido y sentido de la exploración judicial realizada al menor, quién ostenta una edad y madurez a tener en especial consideración a la hora de valorar su frontal rechazo a tener relación con su progenitor.

c) Finalmente y respecto a la estimación del pedimento reconvencional relativo a la declarada privación de la patria potestad al apelante, poco cabe añadir a los atinados razonamientos contenidos en le fundamento de derecho cuarto de la combatida sentencia, pues basta ver el contenido de las dos sentencias condenatorias dictadas contra el apelante en relación a las conductas actualizadas directamente contra la madre del menor y excónyuge, para comprender y defender la necesidad y proporcionalidad de la privación decretada, pues mal puede pretender ejercer dicha función primordial respecto de su hijo, quién de modo reiterado ha intentado, afortunadamente sin éxito, acabar con la vida de quién constituye un referente esencial en el desarrollo vital y estabilidad físico-psíquica del menor, demostrando con ello su incapacidad de poder venir a ejercitar funciones que implican el respeto a unas mínimas normas humanas de relación y respeto, notoriamente preteridas por el recurrente. Tal realidad no puede venir a quedar enervada por el hecho de que la progenitora no viniese a actuar tal pretensión hasta la formulación de la demanda reconvencional, pues ello únicamente puede obedecer a su generosidad o a la mera realidad de ausencia de ejercicio por el actor de la patria potestad de modo efectivo, a consecuencia de su situación de prisión, lo que motivó la lógica actuación de la acción en el momento en que por el recurrente se pretendió adelantar el inicio de una relación con el hijo menor a través del derecho de visitas y comunicaciones. Circunstancias ambas comprensibles y que en modo alguno pueden cuestionar la procedencia y acierto de la privación de la patria potestad declarada en la sentencia recurrida.

El presente recurso, en definitiva, ha de claudicar.



TERCERO. Que no procede hacer declaración alguna respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, ante la naturaleza de las pretensiones debatidas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Ciudad Real, en autos de Juicio sobre Modificación de Medidas 173/2013 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin declaración de costas en esta alzada.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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