Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 193/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 313/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100313
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1277
Núm. Roj: SAP PO 1277/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00313/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36060 41 1 2017 0002172
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000549 /2017
Recurrente: Severino
Procurador: MARIA LUISA RENDO COUTO
Abogado: LUIS ABALO TORRES
Recurrido: Esmeralda
Procurador: ANA MARIA BOVEDA RIO
Abogado: ADONIS ALCALDE VICENTE
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 313/19
En PONTEVEDRA, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000549/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3
de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000193/2019, en los que aparece como parte apelante, Severino , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARIA LUISA RENDO COUTO, asistido por el Abogado D. LUIS ABALO TORRES, y como
parte apelada, Esmeralda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA BOVEDA
RIO, asistido por el Abogado D. ADONIS ALCALDE VICENTE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villagarcía, con fecha 24 de julio de 2.018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Bóveda Río, en nombre y representación de Dña. Esmeralda , contra D. Severino y en su virtud debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído en fecha de 12 de agosto de 1978, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas definitivas personales y patrimoniales: La disolución del régimen económico matrimonial.
Se concede a Dña. Esmeralda en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 450€ mensuales , con carácter indefinido . Dicho importe deberá ser abonado por D. Severino dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada por la acreedora, con efectos desde la fecha de la presente resolución judicial. Dicha pensión será objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparece inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la acción de divorcio ejercitada y establece una pensión compensatoria a favor de la esposa demandante de 450 euros mensuales, con carácter indefinido.
Contra el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria se interpone recurso de apelación por el demandado entendiendo que existe un error en la valoración de la prueba en relación al art. 97 CC , concluyendo que no procede la fijación de la pensión compensatoria y, subsidiariamente, la fijación de una pensión por importe de 200 euros mensuales hasta la edad de jubilación.
SEGUNDO .- A fin de valorar adecuadamente la situación de hecho hemos de partir de los siguientes hechos objetivos e incontrovertidos: - El matrimonio se contrajo en agosto de 1978. La duración del matrimonio es de 40 años al momento de declararse el divorcio.
- Constan dos hijos habidos en el matrimonio, ya mayores de edad.
- La demandante tiene en la actualidad 60 años de edad. Durante el matrimonio ha trabajado poco más de cinco años, no percibiendo en la actualidad ningún tipo de prestación ni ingreso.
-El demandado percibe ingresos derivados de su trabajo por cuenta ajena.
El primer motivo de recurso se refiere a los ingresos del demandado-apelante, que sostiene que son inferiores a los recogidos en la sentencia. Para ello hace alusión a una nómina que consta en autos, en la que consta que en diciembre de 2017 percibió 1.189,62 euros netos. Pero frente a esa nómina de un único mes, en modo alguno yerra la sentencia cuando computa como ingresos brutos 20.675,76 euros, y retenciones de 2.489,34 euros de retenciones durante el ejercicio 2017, pues así consta al folio 40 vuelto, como información de la AEAT, y que coincide con el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF aportado por la empresa del demandado al folio 71. Restadas las retenciones y dividido por doce meses, el resultado es de unos 1.515 euros mensuales. Incluso si restamos otros conceptos deducibles por importe anual de 1.312,92 euros , que consta en dicho certificado, resultaría un salario mensual de unos 1.409 euros, cantidad muy superior a los 1.189,62 euros que pretende el apelante, sobre la base de una única nómina, frente a los datos que constan en la AEAT.
TERCERO .- Rechazado así el error de valoración sobre los ingresos del apelante, la siguiente cuestión que este plantea es la improcedencia de fijar una pensión vitalicia frente a los criterios del art. 97 CC .
Sin embargo las apreciaciones que realiza la parte no son más que valoraciones subjetivas e interesadas frente a una situación de datos objetivables adecuadamente valorados por la juez de instancia.
La demandante ya tiene una edad avanzada, 60 años, que dificultan su acceso al mercado de trabajo cuando además se desconoce cualificación, habiendo trabajado a lo largo de 40 años únicamente algo más de cinco. No percibiendo ningún ingreso y resultando difícil predecir qué tipo de prestación, y cuantía, puede percibir cuando alcance los 65 años. Que en todo caso será, previsiblemente, una prestación de escasa cuantía.
La duración del matrimonio ha sido muy extensa, lo que implica una mayor dedicación a la familia, especialmente al cuidado de las dos hijas. Lo que debe tomarse en consideración también a favor de la fijación de la pensión compensatoria, sin que la escasa dedicación a una vida laborar fuera de la familia tenga ahora especial relevancia pues no hay ningún motivo acreditado del que pueda deducirse un reproche que pudiera influir en la valoración de las circunstancias en contra del establecimiento de una pensión compensatoria. Y ello sin necesidad de incidir en el delicado estado de salud de la demandante.
Todas estas circunstancias llevan a considerar la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria, pues sin duda alguna se produce en la demandante un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. La STS 20 febrero 2014 , compendia la doctrina del alto Tribunal en relación a la pensión compensatoria, señalando lo siguiente: - El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio), regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
Es por ello que debe rechazarse la pretensión de no establecer pensión compensatoria cuando concurre el presupuesto esencial de la misma, el desequilibrio económico señalado, que además ni siquiera exige una situación de necesidad, pero que este supuesto además existe ante la total falta de ingresos de la esposa.
Circunstancias que también justifican la cuantía establecida en la sentencia de instancia.
CUARTO .- En relación a la pretensión del apelante de que se limite temporalmente la pensión hasta la edad de jubilación de la demandante, cabe señalar que, como se ha dicho, la ausencia de un tiempo de trabajo suficiente impide el acceso a pensiones contributivas. Y, en el horizonte de cinco años, si en el mejor de los casos puede acceder a una pensión no contributiva, su cuantía será escasa, por lo que su situación económica no será mucho mejor que la actual.
Señala la STS de 11 de diciembre de 2018 , en orden a la temporalidad de la pensión compensatoria, lo siguiente: Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, que 'la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm.
531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm.
1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.' Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec.
507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio .
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso impide establecer como límite temporal el cumplimiento de 65 años por parte de la demandante, pues aun cuando pueda percibir una pensión no contributiva, en modo alguno puede estimarse acreditado que con ello supere la situación de desequilibrio económico que la ruptura matrimonial le ha causado en sus concretas circunstancias, poco favorables para conseguir dicha superación.
QUINTO .- Finalmente, carece de consistencia alguna la posible existencia de una incongruencia por conceder más de lo pedido. Obviamente si se interesa una pensión compensatoria mensual sin establecer un límite de tiempo, se está interesando una pensión compensatoria por tiempo indefinido, que es lo solicitado y concedido conforme a las posibilidades que recoge expresamente el art. 97.1 CC . La tercera posibilidad que prevé el art. 97.1 CC de una prestación única, ni se plantea.
SEXTO .- No ha lugar a especial imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Severino contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 Vilagarcía de Arousa en el juicio verbal de DIVORCIO nº 549/2017 , confirmando la misma, sin especial imposición de costas.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

