Sentencia CIVIL Nº 313/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 313/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1041/2018 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 313/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100221

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4184

Núm. Roj: SAP B 4184/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168226733
Recurso de apelación 1041/2018 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1360/2016
Parte recurrente/Solicitante: GANADOS MARTI-NOVA, S.L.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: EDUARD PASCUAL CID
Parte recurrida: LAINURVI, S.L., Consuelo , Crescencia Procurador/a: Anna Albalate Dalmases
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 313/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Barcelona, 15 de junio de 2020
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1360/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlvaro Cots Duran, en nombre y representación de GANADOS MARTI-NOVA, S.L. contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Albalate Dalmases, en nombre y representación de LAINURVI, S.L., Consuelo , Crescencia Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil GANADOS MARTI-NOVA, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Cots Durán, contra la mercantil LAINURVI, S.

L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Albalate Dálmases, la cual versa sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, CONDENO A ESTA MERCANTIL A ABONAR A LA PARTE ACTORA la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE EURO ( 36.702,21€ ), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación extrajudicial de pago efectuada en fecha 04/05/2016, y con expresa imposición de las costas procesales a esta parte demandada.

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia por la mercantil GANADOS MARTI-NOVA, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Cots Durán, contra DÑA. Crescencia y DÑA. Consuelo , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Albalate Dálmases y, en consecuencia, ABSUELVO a estas codemandadas de todos los pedimentos frente a ellas deducidos. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas por la interposición de la demanda frente a ellas.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos

1.La demanda rectora (formulada en 28.11.2016) va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad LAINURVI SL, a Dª Crescencia (administradora) y a Dª Consuelo (apoderada), a abonar a GRANADOS MARTINOVA SL la suma de 36.70221 €, más los intereses desde el requerimiento de pago, la primera como arrendataria y las dos segundas como fiadoras solidarias (una apoderada y la otra administradora de la arrendataria), según el contrato de arrendamiento de 15.5.2008 sobre la nave industrial sita en Pque. Can Roure, ctra. Sta. Perpetua, Km. 8 de Sentmenat (destinada a industria cárnica), finalizado en 31.9.2012. A dicha pretensión se opusieron las demandadas alegando (1) basándose la reclamación en el reconocimiento de deuda (con entrega de llaves y aplicación de la fianza) de 22.10.2012 suscrito únicamente por la arrendataria, las avalistas carecen de legitimación; (2) prescripción de tres años del art. 121-21 CCC; (3) condonación, habiendo cumplido las condiciones para que tuviera lugar (acto propio).

La sentencia de instancia, de un lado desestima la demanda respecto de las fiadoras al basarse la reclamación en el reconocimiento de deuda, no en el contrato de arrendamiento, con imposición de las costas a la actora, y, de otro, la estima frente a la arrendataria (por la misma razón), rechazando la prescripción, con imposición de las costas a la arrendataria demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta, respecto de la absolución de las avalistas, quedando concretado el debate en tal extremo, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

2.A los presentes efectos, en función del debate efectivamente planteado en esta alzada, conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda, suscribiendo por la entidad arrendataria Dª Consuelo , concertado por 12 años, y una renta inicial de 5500 € más IVA revisable conforme a la cláusula 4ª, constituyéndose, en definitiva una fianza inicialmente por 13.200 € (con las particularidades establecidas en el contrato); se constituye a val solidario por Dª Consuelo y Dª Crescencia por todas las obligaciones dinerarias derivadas del presente contrato, no satisfechas por la sociedad, renunciando expresamente a los beneficios de división, orden y excusión.' 2) en 1.1.2009 se procedió a la 'novación temporal' del referido contrato, 'en atención a las circunstancias económicas' modificando la renta 'exclusivamente...para 2009', en el sentido de establecerla en 3000 € mensuales más IVA, dejando invariables las restantes estipulaciones, suscribiéndola por la demandada, Dª Crescencia .

3) La arrendataria comunicó a la actora su voluntad de rescindir el contrato con efecto a 31.9.2012, en cuyo momento, aquella adeudaba una serie de rentas, suscribiéndose en 22.10.2012 un documento autodenominado de 'resolución de contrato de arrendamiento y reconocimiento de deuda' (suscrito por Dª Crescencia , por la arrendataria) en el que se acordó la rescisión del contrato, la entrega de llaves de la nave, y la arrendataria reconoce adeudar el importe de las rentas que se relacionan en el Anexo 1, al que se detrae el importe de la referida fianza, quedando un saldo de 36.70221 €.

4) Por burofax de 4.5.2016 entregado el 10.5.2016 de la referida suma, se requirió de pago a la arrendataria y a las avalistas 3.Por la fianza ( obligación de garantía de deuda ajena) se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste (fianza simple o subsidiaria, que precisa del previo incumplimiento del afianzado y, en su caso, la excusión de bienes del deudor principal); y si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal (fianza solidaria, en la que el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal, ex arts. 1831 CC y 439 CoCom.), se observará lo dispuesto en los arts. 1137 a 1148 CC ( art. 1822 CC); paralelamente, por el 'contrato de fianza' se crean relaciones obligatorias entre el acreedor, el deudor y el fiador, siendo necesario para su constitución el consentimiento del primero ( STS 30.6.1996).

En ninguno de los dos casos, en tanto que debe ser expresa y nunca se presume, cabe extenderla a obligaciones distintas de las comprendidas en ella, conforme a los arts. 1826 y 1827 CC, y por ello debe ser clara, determinante en su contenido, sin basarse en expresiones equívocas, y de ahí su carácter e interpretación restrictivos ( SSTS. 18.11.1963, 1.6.1964, 22.12.1972, 17.9.1987, 17.12.1990, 5.2.1992, 3.7.1999, 21.5.2004, 27.10.2005, 27.6.2006,...), lo cual no significa que deba constar por escrito, pues no se impone 'forma determinada ni solemnidad alguna' ( STS 28.7.1990) Y deben concurrir todos los requisitos del art. 1822 CC, sin que requiera formalidades especiales; se infiere el consentimiento en la constitución de la garantía personal para el caso de incumplimiento de la sociedad, siendo plenamente conscientes de su vinculación en nombre propio, y precisamente para garantizar las obligaciones que para la sociedad se contienen en el contrato de arrendamiento, fruto de las negociaciones entre las partes, atendida la situación adversa por la que atravesaba la sociedad; la fianza, es expresa y así consta en el referido contrato (sin que se exijan especiales formalidades), De otro lado, el reconocimiento de deuda, válido y lícito, amparado por el principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 CC, supone un pacto obligacional por el que el deudor admite como existente, comprometiéndose, contra el que reconoce y respecto a terceros, la realidad de un crédito prexistente y pendiente (dice la STS 28.9.1998, que es un negocio unilateral por el que la persona que lo suscribe simplemente declara que existe una deuda previamente constituida en favor de una persona, se asumen y se fijan unas obligaciones anteriores y preexistentes, pero no genera obligaciones nuevas) instrumentándose con la finalidad - no de crear obligación alguna - de que el acreedor (1) cuente con un medio idóneo de prueba, si se hace de manera abstracta o (2) se patentice - con carácter independiente, abstracto y sustantividad propia - la existencia de una deuda pendiente o previamente constituida (de la que 'se desliga', así la STS 11.3.1994), adquiriendo fuerza vinculante ( SSTS. 30.5.1992, 30.9.1993, 24.10.1994), de forma que se rige por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1277 CC (se presume iuris tantum la existencia de la causa, sin que sea preciso expresarla en el documento, SSTS 19.11.1990, 23.12.1999, 23.7.1994, 14.6.1997,... ), con lo que se traduce en (a) una abstracción meramente procesal de la causa, con el efecto de invertir la carga de la prueba a favor del acreedor - a quien se le exime, en principio, de probar la causa, relación obligacional, hecho o negocio jurídico que subyace en el reconocimiento de deuda - a fin de que el 'presunto' deudor pueda destruirla, demostrando que tal causa no existe o es ilícita y acreditando el verdadero origen de la obligación ( SSTS. 30.12.1978, 20.11.1992, 11.3.1993, 21.7.1994, 22.7.1996, 5.5.1998, 28.6.1998, 28.9.1998, 31.5.1999, 8.7.1999, 23.12.1999....), e incluso en (b) el efecto material de quedar obligado el que reconoce a su cumplimiento.

4.Dicho lo cual, en razón a su contenido, más que un puro reconocimiento abstracto de deuda, supone una liquidación del contrato que se resuelve (entregándose las llaves y la posesión del local, y se establecen - en definitiva, se comunica - las rentas que se deben, lo que no se cuestiona, descontándose la fianza constituida), sin que se establezca una nueva obligación. Ergo, es manifiesta su comunicación directa con el contrato y, consecuentemente, en principio, procedería la reclamación frente a las avalistas.

Claro, ello trae a esta alzada el tema de la prescripción (si la reclamación no deriva del reconocimiento sino del contrato de arrendamiento sería de aplicación el plazo de prescripción de 3 años del art. 121-21 CCC), aunque debe tenerse presente que la arrendataria no apeló de la sentencia, y las demandadas no la impugnaron (al menos en lo referente a la prescripción), ni el actor se refiere a la cuestión (al sostener en su recurso la vinculación del contrato a las fiadoras); y que, aunque no se comparta el argumento que llevó a la absolución, si procede la prescripción de 3 años, en base al nuestro (la liquidación del contrato, debía producir efectos en 31.12.2012, tres años más nos sitúa en 31.12.2015, y sólo con posterioridad - no constando ninguna reclamación anterior - se reclama primero con el burofax de 4.5.2016 y después con la demanda, en 28.11.2016), sobre lo que no llega a pronunciarse, por lo que el fallo de la sentencia ha de mantenerse.

5.En orden a las costas, la Sala considera procedente la imposición de las de esta alzada al apelante , pues aún cuando sean otros los argumentos que lleves a mantener la sentencia recurrida , resulta de aplicación la tesis de la 'equivalencia de resultados', así, conforme a la STS 28.6.2012, 'según doctrina constante de esta Sala, afirmada en SSTS, entre las más recientes, de 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 ; 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 ; 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ; 10 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1557/208 ; 1 de diciembre de 2011 , RIP n.º 1577/2009 y 14 de diciembre de 2011, RC n.º 1772/2008 , en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido. De acuerdo con esta doctrina, no procede el recurso cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992 , 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999 , 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000 , 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000 , 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 , 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001 ). Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión ( STS de 20 de febrero de 2007, RC n.º 3609/1999 ). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999 , 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003 , 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado porla entidad GRANADOS MARTINOVA SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos el fallo de dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.

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