Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 853/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 313/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100222
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2847
Núm. Roj: SAP B 2847/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188255940
Recurso de apelación 853/2019 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1134/2018
Parte recurrente/Solicitante: Crescencia , Daniela
Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda, Joana Mª Miquel Fageda
Abogado/a: EMILIO VALDIVIA FERNANDEZ
Parte recurrida: Imanol
Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 313/2020
Magistrados:
Vicente Conca Pérez Marta Dolores del Valle García Mireia Ríos Enrich
Barcelona, 13 de mayo de 2020
Ponente: Vicente Conca Pérez
Antecedentes
Primero. En fecha 9 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1134/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Joana Mª Miquel Fageda, en nombre y representación de Dª Crescencia y Dª Daniela contra Sentencia - 21/03/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Pilar López Rodríguez, en nombre y representación de D. Imanol .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda postulada por la postulación procesal de DOÑA Daniela Y DOÑA Crescencia , absuelvo de sus pretensiones a DON Imanol , con imposición de costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
El presente recurso fue deliberado por la Sala formada por los magistrados del margen, procediéndose al dictado de la correspondiente resolución definitiva.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Conca Pérez .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
1.- Las actoras, Dª Daniela y Dª Crescencia , ejercitan acción de desahucio por falta de pago y acumulada de reclamación de rentas frente a D. Imanol , arrendatario del local propiedad de las actoras sito en Barcelona, c/ DIRECCION000 , NUM000 .
Dicen que desde el 15 de octubre de 984 las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento sobre el local de referencia, y que el demandado adeuda las rentas correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2018 (la demanda se presenta el 26 de noviembre de ese año), a razón de 315,66 euros/mes.
La deuda al tiempo de la demanda ascendía a 1.262,64 euros.
Pone de relieve la actora que no cabe la enervación de la acción de desahucio al haberse producido una previa enervación en el juicio verbal 626/18 seguido ante el juzgado nº 47 de Barcelona.
2.- El demandado se opone a la pretensión de la actora alegando la concurrencia de mora accipiendi. Dice que a lo largo de los más de 30 años de contrato, primero el padre de las actoras, y después ellas, han pasado por el local a percibir la renta en metálico, y que fue hace un tiempo que dejaron de hacerlo, lo que dio lugar a un anterior desahucio, en el que se vio obligado a enervar la acción.
3.- La sentencia apelada desestima la demanda por considerar que, efectivamente, la actora incurrió en mora accipiendi. Recoge en la sentencia que hubo ingresos bancarios por parte del demandado en fechas 6 de julio de 2016, 14 de abril y 8 de junio de 2017, pero resalta que de esas mismas fechas hay recibos manuscritos de la parte actora.
4.- La parte actora recurre en apelación negando su negativa a cobrar y poniendo de relieve que a fecha del recurso, el demandado sigue sin pagar cantidad alguna.
SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.
1.- Dice la parte demandada que ha sido el actor el que no ha querido percibir las rentas al no haber pasado a cobrarlas como de forma inveterada se venía haciendo desde hacía más de 30 años.
El juez, a pesar de admitir que hubo, por lo menos, tres rentas que se pagaron a través de Banco, lo que comporta que el arrendatario tenía conocimiento de la cuenta en que ingresarlas, considera que la forma pactada de pago era en efectivo en el local arrendado, y desestima la demanda.
2.- Lo primero que debemos concretar es qué entendemos por mora accipiendi. Podemos concretar como elementos definidores los siguientes: a) la existencia de una obligación vencida.
b) que para su cumplimiento sea necesario el concurso del acreedor.
c) que el deudor haga todo lo que está en su mano para el cumplimiento de su obligación.
d) que el acreedor realice, sin causa justificada, actos obstativos que impidan que el cumplimiento de la obligación por parte del actor devenga imposible.
En la relación arrendaticia, del contrato dimana directamente una obligación clara para el arrendatario: el pago de la renta. El deudor (el arrendatario, en nuestro caso) ha de cumplir con su obligación. El ordenamiento jurídico arbitra mecanismos que permiten al deudor cumplir con su obligación, al margen de la actuación del acreedor. En este sentido, artículo 1176 CC. Así lo recogíamos en nuestra sentencia 1018/2019 10 octubre: ' constando en autos el reconocimiento de impago de los 90,15 euros correspondientes a la mensualidad de febrero de 2018; lo cierto es que la mora accipiendi (de haber existido) no habría producido per se la extinción de la obligación del arrendatario de abonar la renta (ni la del derecho del arrendador a recibir el importe de la misma), sino que solo facultaba a aquel (si quería quedar liberado de su obligación) a realizar la consignación judicial ( artículo 1176 del Código Civil ). Por tanto; dado que no consta que el demandado (que ha reconocido sus obligaciones contractuales) acudiese a la consignación judicial ante la presunta falta de cobro por parte de la arrendadora; debe concluirse que el mismo adeuda las cantidades que se le reclaman y que, por ello, la pretensión pecuniaria de la demandante, debe ser estimada en su integridad.' 3.- En nuestro caso, de lo que ya hemos expuesto, se desprende que durante largos años el pago se realizó en mano en el local arrendado, pero que en 2018 hubo un desahucio por falta de pago de la renta, en el que la parte demandada enervó la acción, sin formular alegación alguna sobre posible obstrucción del arrendador al cobro. Tras esa enervación, se reproduce la situación de impago, y se da lugar a la presentación de esta nueva demanda de desahucio.
El juez admite que el arrendatario realizó tres pagos en cuenta bancaria de las actoras. Es decir, partiendo de que la actora hubiera dejado de pasar a cobrar la renta en mano, pudo fácilmente efectuar el ingreso en la cuenta en la que ya había realizado ingresos anteriores.
Y no lo hizo.
Cuando recibió la demanda, envía un burofax pidiendo que pase la actora a cobrarle la renta. Pero sigue sin pagar ni consignar. En los recibos que aporta la demandada consta el domicilio de la arrendadora, pero no envía un giro postal para liquidar la deuda.
Una vez comparecido ante el juzgado, sigue sin pagar ni consignar en la cuenta judicial renta alguna, y va aumentando el importe adeudado.
Y, que se sepa, a fecha de hoy, sigue sin pagar, a pesar de la reclamación y del reconocimiento de impago.
Pues bien, partiendo de que no se hubiera comunicado el nuevo medio de pago (a través de Banco), lo cierto es que el simple hecho de no pasar la arrendadora por el local a cobrar la renta no la constituye en mora, y la deudora sigue obligada al pago de la renta, disponiendo de elementos múltiples para hacerlo (consignación judicial, giro postal -conocía el domicilio-, ingreso en cuenta -conocía la de la arrendadora-) Se habría constituido en mora la arrendadora si, remitido giro postal, por ejemplo, lo hubiera devuelto; pero no es el caso. Por parte del arrendatario lo que hay es una pasividad incompatible con su obligación de pago de la renta.
4.- Este criterio se viene sustentando tanto por este tribunal como por la sección 13 de la Audiencia. Esta última dice en sentencia 640/19, 4 junio: ' El pago de la renta constituye la principal obligación del arrendatario, que ha de cumplirla puntualmente, y para cuyo cumplimiento éste ha de observar una diligencia media. Para atribuir una mora accipiendi al arrendador que excluya el incumplimiento del arrendatario es preciso que aquél haya incurrido en una conducta obstativa al cobro o que haya rechazado o impedido el pago de la renta, lo que no ocurre en el presente caso.' En su sentencia 169/18, 6 marzo, añade la sección 13, más específicamente: ' la falta de giro de los recibos para el cobro no comportaría ni la suspensión ni, mucho menos, la liberación del arrendatario de su obligación del pago de renta, debiendo cuando menos intentar cumplir con esa obligación mediante el ofrecimiento y/o la consignación.
Y, nosotros hemos dicho también en sentencia 727/16, 21 diciembre: ' entendemos que el arrendatario soporta una obligación de pago cuyo incumplimiento genera unos graves efectos, salvo en el caso de mora accipiendi.
En este supuesto no puede hablarse de mora del acreedor puesto que éste no ha realizado acto obstativo alguno al cumplimiento por parte del deudor de su obligación. Una cosa es que, en su caso, el arrendador no comunique el cambio de titularidad, y otra muy distinta que, por ejemplo, rechace el cobro de la renta.' Y en la sentencia 527/15, 2 diciembre: ' En relación con la ' mora accipiendi', señala la sentencia de esta Sección de 20 de enero de 2015 , entre otras, que 'La situación de 'falta de cobro' se produce cuando el deudor efectúa un acto positivo tendente al pago , como sucede mediante la remisión de giros postales, ingresos en cuenta corriente u otro medio que ponga a disposición del acreedor la suma debida, y éste la rechaza o rehúsa devolviéndola al deudor'.
5.- Todo lo expuesto nos conduce a estimar el recurso al considerar inexistente la mora del acreedor denunciada por la parte demandada.
Lo cual comporta estimar la demanda, en su doble pretensión de desahucio (sin posibilidad de enervación) y condena al pago de las rentas debidas, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
En cuanto a las costas de este recurso no se hace pronunciamiento condenatorio.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Daniela y Dª Crescencia frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 1134/18 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a D. Imanol debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, y en su virtud debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a que desaloje el local sito en Barcelona, c/ DIRECCION000 , NUM000 con apercibimiento de que si no lo hace en el plazo legal será lanzado a su costa.Igualmente, debemos CONDENAR Y CONDEMANOS al demandado a que pague la cantidad a las actoras la cantidad reclamada en la demanda de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, más la acumulada desde entonces hasta que se produzca la recuperación de la posesión a razón de TRESCIENTOS QUINCE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS al mes.
Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia y no se hace pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Esta sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .
Lo acordamos y firmamos.
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