Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 136/2020 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 313/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100314
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:575
Núm. Roj: SAP LE 575/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00313/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 24089 42 1 2018 0011574
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000920 /2018
Recurrente: BANCO SABADELL SA, BANCO SABADELL SA , BANCO SABADELL
Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE, , PABLO JUAN CALVO LISTE
Abogado: LINOFRANCISCO ALVAREZ ECHEVERRIA, ,
Recurrido: Mariana , Mariana
Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES,
S E N T E N C I A Nº. 313/2020
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidente.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
D. PABLO ARRAIZA JIMENES.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 14 de mayo del año 2020.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 136/20,
correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 920/18 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de León. Ha
sido parte apelante la entidad BANCO DE SABADELL S.A., representada por el Procurador Sr. Calvo Liste y parte
apelada DOÑA Mariana , representada por el Procurador Sr. VALDEON VALDEON. Actúa como Magistrada
Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIME RO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº. 2 de León dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 920/2019, con fecha 13 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Mariana contra el BANCO SABADELL S.A. y, en consecuencia se declara la abusividad y nulidad de la orden de pago de la prima del contrato de seguro de vida, condenando a la demandada a la devolución de la prima no consumida, esto es, la cantidad resultante de deducir la parte proporcional de la prima al tiempo transcurrido desde la contratación hasta la sentencia, con el interés legal devengado por la suma resultante desde la fecha de la contratación, con expresa imposición de las costas a la parte demanda'.SEGUN DO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 12 de mayo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de las cuestiones litigiosas planteadas en el procedimiento y reproducidas en el recurso de apelación.
1.- En el procedimiento se insta la nulidad de un seguro de vida de prima única financiada que fue suscrito junto con un préstamo hipotecario.
2.- La sentencia de primera instancia estima la pretensión de nulidad ejercitada por falta de transparencia e impone las costas a la entidad demandada.
3.- La recurrente considera que existe falta de legitimación activa para ejercitar una acción de cesación de la práctica bancaria de imposición del seguro de pago de prima única y alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la transparencia en la contratación del seguro, solicitando la revocación de la sentencia.
SEGUNDO.- Legitimación activa y acción de nulidad por práctica bancaria abusiva.
4.- La acción de nulidad ejercitada tiene su fundamento legal en el contenido del artículo 82 del RD Legislativo 1/2007 de 16 noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que en su apartado 1 dice: ' Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.
5.- La actuación de la entidad financiera se considera una práctica bancaria contraria a la buena fe contractual, fundamentada en una situación de abuso de posición en perjuicio del consumidor, pues impone una condición no negociada con transparencia y abusiva, ya que es el banco el que obliga a vincular al préstamo un seguro en el que es beneficiario y que se suscribe en condiciones de financiación que no se reflejan con transparencia en el contrato de préstamo hipotecario.
6.- En este supuesto, no se está ejercitando la acción de cesación regulada en el art. 12.2 de la Ley 7/1998 de 13 abril de CGC sobre condiciones generales de la contratación, acción colectiva que se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo. La perjudicada únicamente tiene interés en la devolución de la prima financiada porque considera que existe una práctica bancaria de vinculación del seguro de prima única al contrato de préstamo que ni siquiera contiene la condición general por escrito, por lo que su eliminación no es el objeto de la controversia.
7.- En consecuencia, la legitimación para ejercitar la acción deriva claramente del carácter de perjudicada de la prestataria que suscribe el seguro de vida vinculado al préstamo solicitado.
TERCERO.- Control de Transparencia en la contratación de los seguros vinculados de prima única financiada.
8.- La sentencia de instancia considera los siguientes datos relevantes para estimar la pretensión ejercitada: - El seguro se denomina 'Herrero protección total-vida' y contempla una prima única de 5.507,85 euros, cuya financiación se ha añadido al préstamo hipotecario.
- La entidad financiera es la beneficiaria del seguro de vida y la solicitud de adhesión al contrato de seguro se cursa a través de la entidad financiera prestamista, recurriendo a la mediación con una entidad de su grupo y añadiendo la prima de seguro al capital del préstamo.
- En la oferta vinculante consta la cuantía del importe total del préstamo sin hacer referencia expresa al seguro.
- El TAE no incluye el seguro de vida (punto 4º de la Cláusula Tercera de la Escritura de Préstamo Hipotecario).
9.- En la 'Oferta Vinculante' que se acompaña al escrito de contestación a la demanda como documento nº 1, figura como importe del préstamo el resultante de añadir al importe prestado la prima del seguro vinculado.
Pero no consta mencionado el seguro de vida o de protección de pagos, aunque está contratado en fechas próximas y vinculado, lo que expresamente se refleja en la solicitud del seguro que la actora firma tres días antes del contrato de préstamo. No solo se contratan simultáneamente y se expresa la vinculación en la solicitud de seguro, sino que además se designa beneficiaria en la póliza a la entidad prestamista, lo que muestra la expresa y clara vinculación que existe y fundamenta la pretensión que se ejercita en la demanda.
10.- En la Sentencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de 18 de marzo de 2019, recurso 576/18, se analizaba el cumplimiento del Control de Transparencia en la contratación de un Seguro de vida o de amortización vinculado al préstamo, llegando a la conclusión de que en determinadas circunstancias constituye una práctica abusiva.
11.- Analizando la documentación que ha sido aportada con la demanda y la contestación, se muestra la ocultación del seguro en el contrato de préstamo, omisión afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (ni siquiera se incorpora, pero, sin incorporarse, resulta operativa). Sin embargo, el seguro vinculado se paga con cargo al importe prestado, siendo así evidente su financiación sin que figure como coste financiero. La oferta vinculante incluye el coste de la prima única junto con la cantidad prestada, aunque de forma incongruente ni se menciona el seguro.
12.- Se produce en este caso una omisión relevante que supone el incumplimiento del deber de transparencia, al calcular una TAE sin incluir este concepto que es exigible y relevante. Según el contrato de préstamo se calcula la TAE sin incluir la prima del seguro que, por tanto, no se computa como gasto vinculado al préstamo, por más que pueda reportar una eventual garantía (para el prestamista y para el prestatario). En definitiva, la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo.
13.- La falta de transparencia en el control formal pone de manifiesto falta de transparencia en el control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a la prestataria que ignora el coste económico del préstamo, es decir la TAE y por tanto el coste real de la financiación que asume. Por tanto, la falta de transparencia se refiere al propio control formal u ocultación de la cláusula que supone la contratación del seguro de vida y protección de pagos vinculado sin mencionarlo, pero cuya contratación es simultánea y se realiza con la mediación de la propia entidad prestamista que es la beneficiaria y tiene como aseguradora una entidad del mismo grupo bancario. El importe total del préstamo que incluye la prima única es prueba no solo de la vinculación del seguro, sino también de la imposición sin reflejo claro en el coste económico del préstamo, cuando la propia entidad introduce la prima en el importe financiado, sin una explicación clara. Y la negociación del seguro no elimina la abusividad de la práctica bancaria analizada en las condiciones expuestas.
14.- Todas estas circunstancias en las que se produce la negociación y contratación del seguro vinculado implican falta de transparencia en el control de contenido y también en la imposición de una práctica abusiva en la contratación con consumidores, pues se impone un seguro vinculado (la solicitud de seguro expresa el préstamo vinculado) sin que se haga referencia al mismo en el contrato de préstamo.
15.- De esta forma es la entidad financiera la que impone la condición y la prestataria nunca llega a entrar en el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro. La solicitud de adhesión se cursa a través de las oficinas de la misma entidad bancaria prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del grupo bancario y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a la prestataria a la condición de asegurada. Estas circunstancias, conjuntamente consideradas, obligan a entender que es abusiva la actuación del banco y la práctica que impone en el contrato y por tanto la orden de pago que gestiona como entidad mediadora. Las alegaciones que fundamentan el recurso de apelación deben ser desestimadas.
CUARTO.- Efectos de la declaración de nulidad.
16.- Aunque se declara la nulidad radical por abusividad de la práctica bancaria que consiste en la vinculación del préstamo con la contratación de un seguro de impagos, sin reflejo en el coste financiero, las consecuencias deben ajustarse a las especialidades de cada caso concreto. La declaración de nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por la prestamista. En este caso, la nulidad no es del contrato de seguro sino del pago impuesto por la entidad financiera.
17.- Ahora bien, si la expulsión del pago dispuesto da lugar a la entrega del principal total comprometido, de tal suma se ha de deducir la parte proporcional al tiempo transcurrido en relación con la prima del contrato de seguro. La nulidad acordada retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del contrato, pero durante el tiempo transcurrido se ha estado ofreciendo cobertura de seguro que, aunque pactada para la protección del pago, también ha operado de manera diferida en interés de la prestataria.
18.- Por ello, la suma a entregar debe reducirse con la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como 'consumida' y se incrementará con los intereses desde la fecha de la contratación. La reducción de la prima abonada en relación con el periodo de tiempo transcurrido en el que ha estado vigente el seguro y ha beneficiado a la parte actora por la cobertura del riesgo asegurado, no es incompatible con los efectos de la nulidad radical.
QUINTO.- Costas del recurso de apelación.
19.- Las costas del recurso que ha sido desestimado se imponen a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad BANCO DE SABADELL S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de León, de fecha 13 de diciembre de 2019, en los autos de Juicio Ordinario nº. 920/19, y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.Todo ello, con expresa imposición de las costas del Recurso a la entidad recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la reanudación de la suspensión e interrupción de plazos procesales que se acuerda durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 (disposición adicional segunda).
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

