Sentencia Civil Nº 314/20...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Sentencia Civil Nº 314/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 104/2001 de 09 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Nº de sentencia: 314/2008

Núm. Cendoj: 28079110012008100161

Resumen
Consignación para el pago de deuda pecuniaria.ARRENDAMIENTOS URBANOS: DE LOCAL DE NEGOCIO: Pretensión de pago rechazada por arrendador que provoca la consignación del deudor. Procedencia. CONSIGNACIÓN: Del deudor: es factible pedir en el juicio declarativo correspondiente la liberación del deudor previa la consignación que se ajuste a la identidad, integridad e indivisibilidad que caracterizan el pago como forma extintiva de las obligaciones, que es lo realizado por la actora. NULIDAD: INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: Improcedencia: el proceso seguido contiene las garantías procesales necesarias para el desarrollo de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión. INCONGRUENCIA: Concepto y requisitos: Improcedencia. La sentencia recurrida no incide en incongruencia, habida cuenta de que ha habido ajuste o adecuación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. COSTAS PROCESALES: CONDENA EN LA INSTANCIA: cuando la imposición de costas no deriva del principio del vencimiento, puramente objetivo, las razones conducentes a la imposición o no de las originadas por el litigio entrañan un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia.La representación de "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA" ("LA CAIXA"), promovió demanda en los Juzgados de Primera Instancia de Arganda del Rey contra don Julián sobre recibimiento por consignación del pago de sus obligaciones como arrendataria de local de negocio, pretensión estimada en parte por la sentencia de 31 de marzo de 1999, que liberó a la actora de su obligación de pago de las rentas correspondientes a las mensualidades devengadas desde abril de 1995 hasta octubre de 1997, ambas incluidas, mediante su consignación en este procedimiento.Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 12 de mayo de 2000, por la que desestimó el recurso.Presentado recurso de casación, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al mismo.Es factible pedir en el juicio declarativo correspondiente la liberación del deudor previa la consignación que se ajuste a la identidad, integridad e indivisibilidad que caracterizan el pago como forma extintiva de las obligaciones, que es lo realizado por la actora, en su demanda, la cual no ha pretendido convertir en contenciosos los expedientes previos de consignación, sino que ha iniciado un juicio diferente para obtener la liberación de pago que le incumbía, mediante la consignación realizada en dicho procedimiento.La jurisprudencia tiene declarado que el procedimiento elegido no invalida la conducción procesal de la pretensión deducida por la parte actora, y constituyen factores a tomar en consideración en este sentido los siguientes: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado, cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que tiene que utilizarse en esta materia, y que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal y como consecuencia, también, de la desmedida proliferación de procedimientos especiales, con grave peligro para la racionalidad del sistema procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento en cuestión contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión, cuya posición jurisprudencial provoca el decaimiento del motivo.Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta". Igualmente, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y ha declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad; en esta línea de hermenéutica, la jurisprudencia ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad; también, que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal. Desde la óptica expresada en los dos párrafos antecedentes, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, habida cuenta de que ha habido ajuste o adecuación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, en consonancia con lo manifestado en los párrafos segundo, tercero y cuarto del fundamento de derecho primero de esta sentencia.La jurisprudencia tiene declarado que cuando la imposición de costas no deriva del principio del vencimiento, puramente objetivo, las razones conducentes a la imposición o no de las originadas por el litigio entrañan un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, que al no estar sometido a preceptos específicos, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal de instancia, no apto, por tanto, para ser revisado en casación.

Voces

Juicio de cognición

Arrendador

Cajas de ahorros

Pago de rentas

Arrendamientos urbanos

Arrendatario

Indefensión

Inadecuación del procedimiento

Local comercial

Mala fe

Desahucio

Procesal Civil

Contrato de arrendamiento

Acción personal

Jurisdicción voluntaria

Juicio ejecutivo

Responsabilidad

Excepción de litispendencia

Reembolso

Inversiones

Fondo del asunto

Economía procesal

Indivisibilidad

Nulidad de actuaciones

Equidad

Arrendamiento de local para negocio

Resolución recurrida

Consignación del pago

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 314/2008
Número de Recurso: 104/2001
Procedimiento: Casación



SENTENCIA



En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.


Visto por la Sala Primera del …

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