Sentencia Civil Nº 314/20...yo de 2010

Última revisión
11/05/2010

Sentencia Civil Nº 314/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 899/2008 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 314/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100261

Núm. Ecli: ES:APM:2010:6510


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00314/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 899 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a once de mayo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1185/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 899/2008, en los que aparece como parte apelante SALEON, S.A., representado por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, y como apelado BLUE DONKEY MUSIC, S.L., representado por la procuradora Dª ALICIA GARCIA RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 24 de junio de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de BLUE DONKEY MUSIC, S.L., y DESESTIMO la reconvención formulada por SALEON S.A.- 2º.- DECLARO resuelto el contrato celebrado por las partes con fecha 14 de junio de 2.006. 3º.- CONDENO a SALEON S.A. a que abone a BLUE DONKEY MUSIC S.L. la cantidad e 27.840 euros, más el interés legal de esa suma desde la fecha de la interpelación judicial. 4º.- CONDENO a SALEON, S.A. al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida

PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda principal, promovida por BLUE DONKEY MUSIC, S.L., contra SALEON, S.A., y ha rechazado la demanda reconvencional promovida por esta última contra la primera, al considerar que ha quedado acreditado que la actora principal cumplió la parte del contrato celebrado entre ambas el día 19 de junio de 2006, mientras que la demandada no ha cumplido aquello que le correspondía; razón que justifica que el concierto durara cincuenta minutos, frente a los ochenta contratados, ya que no le fue satisfecho el 50 por 100 del precio que restaba por abonar antes del inicio del concierto, una vez efectuadas las instalaciones y hallarse el cantante en el recinto, de acuerdo con lo que se había pactado; por lo que ha declarado resuelto el contrato que vinculaba a las mismas y ha condenado a SALEON, S.A., al pago del principal reclamado, ascendente a 27.840 euros, pendientes del precio estipulado en concepto de indemnización, a modo de cláusula penal.

Contra dicha resolución se ha alzado la demandada condenada, y demandante de reconvención, a fin de que se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se rechace la demanda principal, absolviendo a la misma de sus pedimentos, sin que se mantenga el recurso frente a la desestimación de la demanda reconvencional, que expresamente deja desierta, pasando la misma por la autoridad de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207.4 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Fundamenta su recurso en que, a su entender, la Juzgadora de instancia debió atenerse a lo que constituyó la causa de pedir de la parte actora, que sustentó en el incumplimiento de contrato por la demandada con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, que, según consideró, al existir cláusula penal, debía establecerse en los 27.840 euros pactados en la cláusula decimotercera del contrato, pues, de otro modo, incurriría en incongruencia extra petita por apartarse de la causa de pedir. Y, teniendo en cuenta esta causa de pedir, la demanda deber ser rechazada puesto que, examinado el contrato en su integridad y, especialmente, la cláusula decimotercera , no existe cláusula penal alguna en el mismo, y, en todo caso, debe ser interpretada con carácter restrictivo, no pudiendo inferirse del título que se da en el contrato a la estipulación decimotercera "Suspensión. Resolución del contrato e Indemnizaciones". Por otro lado, apunta, que existiendo una cláusula resolutoria explicita en el contrato, no puede aplicarse el artículo 1.124 del Código Civil , que sólo rige cuando no han previsto el posible incumplimiento de una de ellas. Por último, con carácter subsidiario, añade, de estimarse que se ejercita al amparo de los dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, faltarían los dos últimos requisitos que tradicionalmente viene requiriendo la doctrina para la exigencia del cumplimiento en las obligaciones recíprocas puesto que, en todo caso, se novó el momento del pago del resto del precio pactado, incumpliendo previamente el contrato el artista, cuyo concierto sólo duró cincuenta minutos, frente a los ochenta pactados y, además, no existió una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, puesto que intentó transigir y abonar la parte que le hubiera correspondido, ateniéndonos al tiempo que duró su intervención, sin que proceda tampoco el pago de intereses.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, que considera infundadas, incoherentes e improsperables, ya que, se aparta, tanto en cuestiones de hecho como de derecho, de lo alegado en su día al contestar a la demanda, quebrantando lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil ; añadiendo que, se trata de una construcción artificiosa que pretende desviar la atención sobre lo realmente resuelto, conforme a lo pedido, que es el pago del precio restante por pagar de acuerdo con lo expresamente pactado derivado de su previo incumplimiento del contrato.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en realidad se esgrimen dos concretos motivos de recurso, incongruencia extra petita, por apartarse la Juzgadora de instancia de la causa de pedir, y, en segundo término, error en la apreciación de la prueba puesto que, a su entender, en todo caso, existió un previo incumplimiento del cantante, lo que faculta para obviar el pago del 50 por 100 del precio restante, pues comenzó tarde y se limitó a 50 minutos, frente a los 80 estipulados.

En cuanto al primer motivo de recurso se ha de decir que, en ninguna incongruencia incurre la Juez de primer grado al resolver el asunto que nos ocupa, puesto que, lo que constituye la causa de pedir de la parte actora es el previo incumplimiento de la demandada de la Estipulación Tercera del contrato, celebrado entre las partes el día 19 de junio de 2006, relativa a la retribución, solicitando, en base a ella, y lo establecido en la Estipulación Decimotercera, referida a la "Suspensión. Resolución del contrato e Indemnizaciones", la resolución del mismo y que se la indemnice mediante el pago del resto del precio aún pendiente; basando dicho incumplimiento en que, de acuerdo con las referidas cláusulas, tenía que haberlo efectuado a la llegada de los equipos y antes de la descarga de los camiones e inicio de las tareas de montaje, a pesar de lo cual, se avinieron a posponerlo a la recaudación de la taquilla; momento en el que tampoco les fue satisfecho dado que, cuando vinieron con la recaudación y el artista comenzó la actuación, desaparecieron con el dinero de la misma, dando por ello fin anticipadamente al concierto y sin que hasta la fecha se les haya abonado cantidad alguna. Y este extremo y no otro es el que ha resuelto la Juzgadora "a quo" en su sentencia, acudiendo para ello a los fundamentos de derecho que ha tenido por conveniente, sin que, por tal motivo, aunque hubiera decidido ampararse en otros argumentos jurídicos, se hubiere alterado la causa de pedir, en base al ya viejo axioma jurídico da mihi factum, ego tibi dabo ius que permite al Juez o Tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, calificando el contrato de la manera que estime por conveniente o resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica distinta a la formulada por las partes. Así como el principio iura novit curia que autoriza al Juzgador, sin que ello implique incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a esos componentes fácticos, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado; incluso, aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1.987 , entre otras muchas). Lo que ha venido a ser recogido ya por el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- En cuanto al segundo extremo planteado, ningún error se aprecia en la acertada valoración que de la prueba ha realizado la Juzgadora "a quo" en su conjunto, pretendiendo la parte sustituir su criterio, sostenido en lógica defensa de sus particulares intereses por el más objetivo e imparcial de la anterior.

Ello es así dado que, en la Estipulación Tercera del contrato, relativa a la "Retribución.", se determina que "el impago de cualquiera de estas partidas, en la forma y por los importes indicados, será causa suficiente para la resolución del presente contrato, no obstante lo cual EL ARTISTA hará suyas las cantidades recibidas de LA EMPRESA hasta el momento, sin perjuicio de lo cual EL ARTISTA podrá reclamar la indemnización de daños que por daños y perjuicios le corresponda", y en la Decimotercera, referida a "Suspensión. Resolución del contrato e Indemnizaciones." Se refleja que "EL ARTISTA tendrá la facultad de resolver unilateralmente el presente contrato, recibiendo la totalidad de las contraprestaciones señaladas, en los siguientes casos e incluso después de iniciado el concierto: Si LA EMPRESA incumple alguno de los compromisos asumidos en virtud de este contrato, que sea relevante e impida el desarrollo del espectáculo o suponga una violación grave del contrato".

A pesar de lo pactado, el propio representante legal de la demandante que acudió al acto del juicio, reconoció que, cuando llegaron los equipos y antes de la descarga, no se había hecho pago del 50 por 100 restante del precio pactado -la nada despreciable suma de 27.840 euros-, aludiendo a un eventual incumplimiento por parte del cantante antes de que se iniciase el concierto, por lo que les dijo que harían pago del precio una vez comenzado o finalizado.

De la testifical practicada y de dicha declaración se concluye que, efectivamente, la parte actora se avino a descargar y montar los equipos, así como a posponer el inicio del concierto al efectivo pago del precio, que se iba a realizar tras la recaudación; sin embargo, no se materializó en ese momento como parecía, por lo que el artista dejó de actuar con anterioridad a cumplirse el tiempo pactado.

La propia controversia en cuanto al pago del precio en el momento de la recaudación también se intuye de lo declarado por el último testigo propuesto por la parte actora, que alude a la presencia de la policía en el recinto, aun cuando ignorarse el motivo de ella.

De todo lo anterior cabe inferir razonablemente, que no se pagó conforme a lo pactado inicialmente, y tampoco se hizo justo antes de iniciarse el concierto una vez efectuada la recaudación, lo que motivo el conflicto entre las partes y la presencia policial; sin que, sin embargo, la demandada haya probado los hechos que opone pues, siendo un cantante con trascendencia mediática, y más un asunto con tanto aliciente para revistas y otros medios de comunicación, no hubieran sido reflejados, siquiera mínimamente, en los mismos, como sí aconteció con las suspensiones del mes de julio.

Es decir, la parte actora prueba todos los hechos constitutivos de su pretensión, pues se acredita la relación contractual, las obligaciones contraídas por cada parte, así como el incumplimiento de la demandada de su obligación esencial de pago del precio pendiente. No pudiéndose tildar de abusiva una cláusula que obliga al pago del precio pactado por previo incumplimiento, cuando es evidente que, una vez el artista y los equipos se hallan en el recinto en donde se ha de celebrar el concierto, para la actora ya se han producido todos los gastos inherentes al contrato, relativos a la remuneración de los por ella contratados, gastos de desplazamiento y estancia, alquiler de equipos, etcétera.

Por todo lo expuesto, bien sea como cláusula penal por la que, con carácter previo, las partes cuantificaron los perjuicios derivados del incumplimiento, bien sea al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, la demandada está obligada al pago de los 27.840 euros reclamados, pues fue suyo y no de la actora el incumplimiento resolutorio, conforme a lo pactado en las dos Estipulaciones anteriormente transcritas.

CUARTO.- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por SALEON, S.A., contra la sentencia dictada el día 24 de junio de 2.008 en los autos nº 1185/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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