Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 637/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 314/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00314/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº:637/11
Autos nº: 97/10
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Leganés.
Apelante: Prudencio
Procurador: Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla
Apelado: Mercedes
Procurador: Fernando Jurado Erche
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 118
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 6 de Febrero de 2012
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de liquidación sociedad de gananciales con el nº 97/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés.
De una, como apelante, D. Prudencio , representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.
Y de otra, como apelada, Dª Mercedes , representada por el Procurador D. Fernando Jurado Reche.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 20 de enero de 2.011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Díaz Alfonso en nombre y representación de D. Prudencio para la formación de inventario de la sociedad de gananciales habida durante su matrimonio con Dª. Mercedes deben incluirse en el activo de la misma:
1.- Vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de piso NUM001 de Leganés, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº NUM003 de Leganés Tomo NUM004 , folio NUM005 .
2.- Cada sita en Cuevas de Provanco (Segovia).
3.- Corral sito en C/ Barrionuevo de la localidad de Cuevas de Provanco (Segovia).
4.- Mobiliario y enseres del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de piso NUM001 de Leganés.
5.- Mobiliario y enseres de la vivienda sita en Cuevas de Provanco (Segovia).
6.- El vehículo marca Renault Laguna matrícula G-....-GL .
7.- Ciento diez acciones del Volvo AB, vendidas en fecha 14-1-2008 por importe de 9411,38 euros, abonada en la Cuenta corriente en BBVA nº NUM006 .
8.- Saldos existentes en las siguientes cuentas bancarias en la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales:
Cuenta corriente en Caja Madrid nº NUM007 y nº NUM008 .
Cuenta corriente en Caja Segovia nº NUM009 .
Cuenta corriente en BBVA nº NUM006 .
9.- La indemnización pro despido correspondiente a los años rebajados durante el matrimonio, que se determinará en ejecución de sentencia percibida por D. Prudencio de Renault VI España por importe de 202.883,55 euros.
Procede igualmente declarar la inexistencia de partida alguna que deba incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales habida entre los cónyuges.
No se hace expresa condena en costas."
Que en fecha 11 de febrero de 2.011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Parte dispositiva:
Acuerdo::
Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar Sentencia de fecha 20 de enero de 2011 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
Parte dispositiva:
1º) Apartado 7 del inventario: donde dice "vendidas en fecha 14-1-2008 por 9.411,38 euros, abonados en la cuenta corriente de BBVA nº NUM006 ", debe decir: "vendidas en fecha 14-1-2008 por importe 977,66 euros abonados en la cuenta corriente de BBVA nº NUM006 ".
2º) Apartado 8 del inventario: se excluya del inventario la partida: Cuenta corriente de BBVA nº NUM006 por estar ya cancelada a la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Prudencio , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante Providencia de fecha 28 de junio de 2.011 se señaló el día 18 de enero de 2012, para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia que determina el activo y pasivo de la sociedad conyugal de los litigantes, se interpone recurso de apelación por la representación de D. Prudencio , en el que muestra su disconformidad con el tratamiento dado por la sentencia apelada a la indemnización percibida por el recurrente por la rescisión del contrato laboral, que mantenía con la empresa Renault VI España, S.A., se trata de una indemnización total de 202.883,55 euros, fruto de la rescisión del contrato de trabajo al estar incluido en el Expediente de Regulación de empleo y depositada en vida, caiga para ser percibida a través de un sistema de rentas, tal rescisión tuvo lugar el 30 de noviembre de 2006.
Al respecto es preciso tener en cuenta, respecto a la naturaleza de este tipo de indemnizaciones, lo expuesto sistematizadamente por esta misma Audiencia sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2.005 , en la que se expresa al respecto: "Viene manteniendo esta Sala, desde una primera sentencia de fecha 15 de mayo de 1995 , seguida por otras muchas en igual sentido, que la percepción por uno de los cónyuges de una indemnización por cese laboral no tiene encaje, en orden a su posible consideración ganancial, en el art. 1347-1º del CC , ya que la misma ni retribuye una actividad laboral desempeñada con anterioridad, ni constituye un complemento del sueldo entonces percibido, ya que lo determinante de la misma no es en sí, de modo directo e inmediato, el trabajo ya retribuido salarialmente en el pasado, sino la pérdida de dicho derecho fundamental ( art. 35 C.E .), teniendo, en consecuencia, un indiscutible componente de resarcimiento moral, y ello sin perjuicio de posibles, que no necesarios, aspectos de reparación del perjuicio económico inherente a la pérdida de poder adquisitivo, ya que los mismos no siempre concurren, pues la extinción de la relación laboral puede ir seguida, inmediatamente a corto plazo, de la reincorporación al mercado de trabajo, inclusive en superiores condiciones retributivas a la disfrutadas a consecuencia del extinto contrato laboral.
Dichas posibles hipótesis, en unión de otras posibles, pueden dar lugar a opiniones encontradas y soluciones jurídicas diversas respecto del carácter ganancial o privativo de la indemnización por despido, en tanto el mismo se produzca durante la supervivencia legal de la sociedad económico-matrimonial, las que, sin embargo, no se extienden a los supuestos en que la extinción del contrato de trabajo, en cuanto causa legal determinante de la indemnización ( art. 56 del Estatuto de los Trabajadores ), se produce una vez fenecida la referida sociedad, pues a raíz de la misma se desglosan necesariamente, en sus aspectos activo y pasivo, las economías de uno y otro cónyuge, que han de afrontar a partir de dicho momento de modo individual, y sin confusiones posibles, los futuros avatares de tal índole. Por ello las consecuencias de la pérdida de trabajo de uno de los esposos, que a mayor abundamiento ha obtenido la separación legal, sólo al mismo pueden ya afectar, con la correlativa repercusión, no comunitaria en modo alguno, de la posible indemnización que, conforme a lo dicho, no retribuye servicios prestados en el pasado, ni siquiera con el carácter de mero complemento, pues los mismos ya fueron pagados con anterioridad, e incorporados a la masa común, teniendo, por el contrario, una indiscutible proyección de futuro, y por ello ajena a los principios del régimen económico matrimonial ya extinguido.
No construye argumento enervatorio de lo expuesto el referente al cómputo legal, según lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , del tiempo trabajado en la empresa, esto es la antigüedad del trabajador, ni que la actividad laboral se haya desarrollado, en todo o en parte, durante el matrimonio, ya que dicho dato cronológico constituye un mero parámetro en orden a la cuantificación de la prestación indemnizatoria, pero sin la pretendida proyección en toros ámbitos del derecho, y menos aún en el examinado en el caso.
Dicho criterio ha sido igualmente consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 22 de febrero de 1999 , seguida por otras varias en el mismo sentido.
Consecuentemente procede estimar el recurso y considerar privativa la indemnización discutida que por ende debe ser excluida del activo de la sociedad de gananciales.
Criterio que además en el presente caso viene avalado por cuanto siendo percibida mediante rentas, dicha indemnización, lo cierto es que las mismas se han devengado prácticamente en su totalidad una vez que se ha producido la separación de los litigantes.
SEGUNDO.- Procede por lo expuesto acoger el recurso y excluir del activo de la sociedad de gananciales la indemnización percibido por D. Prudencio de la empresa Renault VI España SA, por total de 202.883,55 euros.
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio , representado por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTIN DE ERCILLA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Léganes, de fecha 20 de enero de 2011 , en autos de Liquidación sociedad de gananciales nº 97/10; seguidos contra Dª Mercedes , representada por el Procurador D. FERNANDO JURADO RECHE; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, en el sentido de excluir del activo de la sociedad conyugal la cantidad de 202.883,55 euros, sin costas.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de casación según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
