Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 476/2011 de 13 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 314/2012
Núm. Cendoj: 43148370012012100286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 476/2011
VERBAL NUM. 414/2010
REUS NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM. 314/12
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a trece de julio de dos mil doce.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Roque , representada por el Procurador Sr. Gracia Marias y asistido del Letrado Sr. Alcañiz contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2011 dictada en Procedimiento de necesidad de asentimiento a la adopción nº 414/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en el que constan como parte apelada el actor D. Jesús Luis , representado por el Procurador Sr. Solé Tomás y asistido del letrado Sr. Pons Benejam; con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Jesús Luis declaro la necesidad de que el padre preste su consentimiento para la adopción de su hija Adriana .
No se imponen las costas a ninguna de las partes debiendo asumir cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a la otra parte del recurso presentado, por el Ministerio Fiscal se formula adhesión al recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita en el recurso presentado la revocación de la sentencia recurrida que estima la demanda y considera necesario el asentimiento del actor para la adopción de la menor e hija del mismo Adriana , alegando para ello el recurrente que el actor se encuentra incurso en causa de privación de la patria potestad.
En síntesis se afirma por el apelante que el actor, padre de la menor que se pretende adoptar, nunca ha mostrado interes por la misma y desde su nacimiento se ha venido desentendiendo de sus obligaciones paternofiliales, no aportado sustento alguno a la menor ni procurando visitas a la misma.
SEGUNDO.- Para el enjuiciamiento de la presente apElación resulta procedente tener en cuenta que el interés prioritario es el de la menor, que no necesariamente coincidirá con el interés de sus padres biológicos. A partir de ello, y revisando el material probatorio obrante en autos, así como la aplicación de Derecho realizada por la sentencia de instancia, esta Sala debe rechazar el recurso de apelación interpuesto
TERCERO.- El Código de Familia establece un régimen diferenciado entre quienes deben consentir, quienes deben asentir y quienes deben ser oídos. Así, y recordando lo que ya dijo esta Sala en sentencia de 19 de mayo de 2000 , cabe decir que "tienen que dar su consentimiento, ante el Juez, el adoptante y el adoptado mayor de 12 años ( art. 121), siendo por lo tanto un requisito esencial del negocio adopcional y cuya ausencia producirá la inexistencia del mismo ex art. 1261 del Código Civil . En cuanto al asentimiento, que tiene la naturaleza de una «condictio iuris», cuya ausencia puede producir una «ineficacia condicionada» del negocio adoptivo ( STS 20-IV-1987 ) ha de ser otorgada por los padres biológicos del adoptado, que no estén privados legalmente de la patria potestad o que no estén sometidos a una causa de privación de ésta (art. 122.1 b). No obstante ello, la ley permite, en caso de ser citados y no ser hallados, que la adopción pueda seguir adelante. Por último serán oídos los padres, salvo cuando estén privados de la patria potestad (art. 123).
En el caso presente, queda acreditado en autos, que la menor Adriana nació el dia NUM000 de 1999 y que en aquella época su progenitor padecía un problema de drogadicción, que le llevó al ingreso, en dos periodos distintos, en un centro de desintoxicación, siendo también probado que las relaciones entre los dos progenitores fueron distantes desde el nacimiento de la menor siendo la madre del actor (abuela paterna) quien solicitó judicialmente en régimen de visitas y comunicaciones con su nieta dado que la madre se negaba a que el padre tuviera contacto alguno con la menor. La sentencia recurrida parte de considerar que no existe incumplimiento grave de los deberes inherentes a la patria potestad, y debe ser compartido el criterio del Sr. Magistrado de instancia que se basa en apreciar una actitud en el progenitor ausente de toda voluntad de inhibirse de sus responsabilidades paternofiliales, habiendo tomado decisiones encaminadas a reanudar la relación con la menor, si bien con escaso éxito en la mayor parte de veces. Si bien es cierto, como afirma el apelante que los ingresos en centros de desintoxicación fueron dos en un amplio periodo de tiempo, cabe presuponer precisamente que entre uno y otro subsistía la situación de drogodependencia y que por tanto no fue un abandono voluntario del padre. De otra parte resultan injustificados los obstáculos de la madre para que el padre biológico no pudiera tener contactos con la hija, por lo que el recurso, que pretende desvirtuar esta valoración probatoria efectuada por el Juzgador a quo debe ser rechazado ya que no consta, como se ha dicho, una actitud de dejación absoluta y definitiva de las obligaciones paternas si no con una situación compleja, obstaculizada en parte por la madre de la menor, que no permite estimar motivos que pudieran justificar la pérdida de la patria potestad y prescindir del asentimiento del padre en el proceso de adopción de la menor.
CUARTO.- Por la especial naturaleza de este procedimiento, no procede efectuar pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Roque contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2011 dictada en Procedimiento de necesidad de asentimiento a la adopción nº 414/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus y, en consecuencia:
1)Se confirman los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
2)Sin pronunciamiento sobre las costas generadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
