Sentencia Civil Nº 314/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 314/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 500/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 314/2014

Núm. Cendoj: 17079370012014100302


Voces

Secuelas

Accidente

Daño corporal

Culpa

Accidente de tráfico

Declaración de agente de la autoridad

Prueba pericial

Responsabilidad de los conductores

Informes periciales

Tasación pericial

Práctica de la prueba

Factor de corrección

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 500/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 80/2013

Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 314/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veinte de noviembre de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 500/2014, en el que ha sido parte apelante D. Aquilino , representada esta por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY y dirigida por el Letrado D. ALBERT FONT FELIU; y como parte apelada CASER SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ y dirigida por el Letrado D. GABRIEL JAMBERT PASCUAL .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 80/2013, seguidos a instancias de D. Aquilino , representado por el Procurador D. Santiago Capdevila Brophy y bajo la dirección del Letrado D. Albert Font Feliu, contra CASER SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Eva Maria García Fernández, bajo la dirección del Letrado D. Gabriel Jambert Pascual, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo estimar parcialmente la reclamación de cantidad formulada por Aquilino contra Caser Seguros y condeno a esta al pago a la actora la cuantía de 7.917,22 euros. Cantidad de la que responderá directamente la compañía aseguradora Caser, que deberá satisfacer los intereses legales del artículo 20 de la Ley de contratos de seguro. Sin imposición en costas a las partes '.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 14/05/2014 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso recurso de apelación por D. Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners, de fecha 14 de marzo del 2014 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra la entidad CASER SEGUROS y en la que se reclamaba la cantidad de 27.115,49 euros por los daños corporales y materiales sufridos en el accidente de tráfico ocurrido el día 20 de octubre del 2011, cuando, aproximadamente, a las 17,30 horas, el demandante circulaba con su motocicleta Honda, CB600F, matrícula ....-LCV , por la carretera GI552, en dirección a Sant Hilari Sacalm, y a la altura del pk 16,5, colisionó con el vehículo Aixam A741, matrícula X-....-XKH , que circulando por la misma carretera, realizó un giro a la izquierda para acceder a la gasolinera situada en dicho lado.

SEGUNDO.-Son dos los motivos del recurso, en primer lugar, la apreciación de culpa compartida, así como su porcentaje y, en segundo lugar, la falta de apreciación de la secuela de artrosis postraumática del tobillo derecho.

Ciertamente, la principal cuestión debatida es el punto de colisión entre la motocicleta conducida por el demandante, cuando la misma se encontraba adelantando al vehículo Aixam, pues como sostuvo la demandada y aceptó el Juzgador de Instancia, se produjo en el carril contrario, lo que conllevó la declaración de responsabilidad de ambos conductores, el demandante por realizar un adelantamiento prohibido y el asegurado de la demandada por efectuar un cambio de dirección a la izquierda no permitido. Aunque el informe de los Mossos d'Esquadra es incompleto e impreciso, lo cual no tiene porque sorprender, pues es lo habitual, pues no se efectúa un atestado completo, salvo que se trate de un accidente muy grave, la declaración de los agentes en el juicio si que resulta relevante y a la vista de lo manifestado sobre las razones por las que fijaron el punto de colisión donde lo hicieron, esto es, la existencia de vestigios en la calzada, no puede más que confirmarse la valoración que de la prueba realiza el Juzgador de Instancia. El perito de la parte demandante no efectúa más que suposiciones y conjeturas, incluso llega a aceptar que es posible que la colisión se produjera donde establecen los Mossos d'Esquadra, por lo que si dicho perito parte fundamentalmente del informe de la Policía y no pudo apreciar nada en el lugar del accidente, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, no puede decidirse sobre la mecánica del accidente y el punto de colisión con fundamento en el mismo. Y todo ello, como se ha dicho, a pesar del impreciso informe de la Policía, pues lo que manifestaron los agentes en el acto del juicio fue claro y concluyente, como acertadamente valora el Juzgador de Instancia.

Sin embargo, debe apreciarse que la maniobra del turismo fue más grave que la de la motocicleta. Aunque el conductor de ésta hubiera realizado una maniobra de adelantamiento indebida, a quien ponía en peligro fundamentalmente era a los vehículos que circulasen por el carril contrario. Evidentemente, también a los que circulan por su carril, pero, en menor medida, si el adelantamiento se efectúa invadiendo el carril contrario. El Reglamento General de Circulación ya advierte del peligro de un adelantamiento y de las precauciones que deben adoptarse respecto de los vehículos que le anteceden. Pero son normas genéricas cuya infracción no puede considerarse como tan grave que la realizada por un vehículo que efectúa un cambio de dirección prohibido y que pone en peligro tanto a los vehículo que circulan por el carril contrario, como a los vehículos que circulan por su mismo carril, pues les obliga a detenerse, a aminorar la marcha, o incluso desconocer las intenciones de su conductor, y menos aun si no consta las señales que utiliza, correspondiendo en este caso a la demandada demostrar las advertencias que realizó el conductor del turismo, dado que estamos ante daños corporales. Y si, además, tal vehículo se trataba de un modelo de los de pequeña cilindrada que deben circular arrimados a la derecha, que lo hacen a velocidad reducida, efectuar la maniobra que realizó, interceptando la trayectoria de los vehículos que le precedían, mediante un giro a la izquierda prohibido, debe considerarse de mayor gravedad que el adelantamiento de la motocicleta, que esencialmente a quien ponía en peligro era a los vehículos que circulaban en sentido contrario.

Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso y considerar que la responsabilidad del conductor del vehículo AIXAM fue del 70%.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso se impugna la sentencia por la falta de apreciación como secuela de una artrosis postraumática del tobillo derecho.

La sentencia desestima la existencia de tal secuela valorando el informe del médico forense, que en el procedimiento penal emitió dictamen en el que no incluyó la misma. El Juzgador realiza una serie de disquisiciones entre la mayor relevancia o eficacia del dictamen del médico forense sobre el dictamen pericial de parte, consideraciones generales que aunque correctas, muchas veces son más relevantes los informes médicos que se van emitiendo durante la curación e incluso los posteriores, que los dictámenes emitidos por los peritos sean de parte o por el médico forense. Pudiendo muchas veces el Juzgador ser capaz de valorar dichos informes, al ser lo suficientemente claros, sin necesidad de practicar prueba pericial, como para apreciar que una secuela existe aunque un perito no la incluya.

Y en el presente caso, ello es así, pues aunque el médico forense no incluyó la artrosis postraumática del tobillo derecho, los informes médicos emitidos con posterioridad, demuestran que existe la secuela, sin necesidad de acudir a la prueba pericial. En la valoración de una secuela siempre debe empezarse considerando si en la zona donde se indica que existe la misma se produjo una lesión, pues si así ocurre puede ser bastante posible la existencia de la misma, pues aunque tal lesión puede curar plenamente sin secuelas, también puede no hacerlo quedando un límite funcional o una secuela dolorosa. Y visto que existió una fractura maleolar de la tibia, la secuela por la que se reclama desde luego es posible. El médico forense emitió su informe el día 18 de abril del 2012, teniendo en cuenta una resonancia magnética realizada el día 2 de abril del 2012 y con base a ello considera que no existe secuela, pero lo cierto es y así se recoge en el informe que existe 'una afectación osteocondral de la cúpula astragaliana interna en relación a osteocondritis grado I con rectificación de la cortical pero sin hundimiento significativo, aunque existe una pequeña depresión de +/- 1-2 mm. Mínimos cambios inflamatorios, degenerativos a nivel del pivote anterior de la tibia sin lesión osteocondral. Leves cambios reactivos, crónicos a nivel del LLR sin lesión intrínseca significativa'. Aunque pueda ser discutible si ello suponía o no la existencia de una secuela, en cuyo caso, es relevante la valoración de un perito, lo que no cabe duda es que en ese momento el Sr. Aquilino tenía problemas en la zona del tobillo derecho, donde había tenido la fractura maleolar de la tibia. Si ello podía o no constituir una secuela, como se ha dicho es una cuestión de valoración pericial, de tal forma que, si a partir de ese momento, el Sr. Aquilino no hubiera tenido más molestias, podría aceptarse la valoración del médico forense. Sin embargo, de la documentación médica aportada, se desprende que a partir de junio del 2012 realiza nuevas sesiones de rehabilitación; se le efectúan infiltraciones, se le diagnostica que el cuadro clínico es compatible con 'impigingement anteroextern', se aprecia ligera limitación de los últimos grados de la flexo-extensión, se le vuelve a solicitar una resonancia magnética, emitiéndose informe el día 13 de agosto del 2012 en la que se aprecia de nuevo la lesión subcondral a la cúpula astragaliana interna de la misma medida, con evolución esclerótica, edematosa subcondral. Y en la resonancia emitida el 2 de mayo del 2014, admitida en esta alzada, se compara con la resonancia magnética efectuada el 13 de junio del 2013 y se aprecia que persiste la lesión osteocondral en la cúpula astragaliana en la región medial de 1,7 cm de medida anteroposterior y 0,7 cm de medida transversa, sin disrupción de la cortical ni separación de fragmentos, con edema asociado en la médula ósea. Se aprecia también pequeño derrame articular en la subtragalina loculado en receso anterior. Ello motivo una intervención quirúrgica y durante la intervención se apreció una lesión osteocondral astragaliana interna.

La conclusión de todo ello no puede ser otra que cuando fue dado de alta tras el accidente sufrido, el Sr. Aquilino no curó debidamente de su lesión del tobillo derecho y le quedó una secuela, lo cual ha provocado la necesidad de una intervención quirúrgica. Podría discutirse la naturaleza de dicha secuela y su valoración, así como si la intervención quirúrgica será plenamente eficaz para su solución, pero lo que es indudable es que la misma existía, con lo cual y dado que la única prueba practicada es la pericial de la parte demandante, debe aceptarse su dictamen. Y en definitiva incluirse la secuela.

Por lo tanto, la indemnización por secuelas debe establecerse en 9.995,37 euros, a razón de 908,67 euros por los 10 puntos y el 10% de factor de corrección. Y la indemnización total, teniendo en cuenta la apreciación de una culpa compartida del 30%, asciende a la cantidad de 16.871,02 euros.

CUARTO.-Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Aquilino , contra la resolución de fecha 14/05/2014, dictada por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners , en los autos de nº 80/2013 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, Debemos REVOCAR parcialmentela misma en el sentido de fijar en 16.871,06 euros la indemnización a percibir por D. Aquilino .

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


Sentencia Civil Nº 314/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 500/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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