Última revisión
10/05/2004
Sentencia Civil Nº 315/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 109/2003 de 10 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 315/2004
Núm. Cendoj: 08019370142004100314
Núm. Ecli: ES:APB:2004:5809
Núm. Roj: SAP B 5809/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-CUARTA
ROLLO Nº 109/2003-A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 161/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmas. Sras.
Dª. MARÍA EUGENIA ALEGRET BURGUÉS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 161/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Vilafranca del Penedès, a instancia de Dª. Amanda , contra MIRÓ i MIRÓ S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Noviembre de 2.002, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Amanda frente a la entidad MIRÓ i MIRÓ, S.L., y por ello debo absolver y absuelvo a MIRÓ i MIRÓ, S.L. de las pretensiones contra ésta formulada; haciendo además expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Febrero de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la correcta valoración fáctico-jurídica de la sentencia dictada por el Juzgador "a quo", por la que se desestima el retracto de comuneros instado por la actora, alegando en el escrito rector de la demanda, que en calidad de propietaria de la parcela número 72 de la Urbanización Les Trioles de Sant Sadurní d'Anoia, donde se está realizando una edificación que forma una unidad con las parcelas NUM000 y NUM001 , de la que, a su entender era copropietaria junto a su padre Don Carlos Manuel , le asiste el derecho al ejercicio de la presente acción. Se erige en esta alzada alegando que la sentencia adolece de error en la valoración de la prueba y además introduce en la fundamentación jurídica del recurso, "ex novo", norma de derecho sustantivo en que ampara su supuesta legitimación activa para el ejercicio de la presente acción.
SEGUNDO.- Para conocer de la falta de legitimación activa para el ejercicio de la presente acción, como requisito esencial del artículo 1.521 y 1.522 ambos del Código Civil, procede dar respuesta a la invocada norma en la que ahora se ampara la actora a fin de hacer valer su derecho, conforme al artículo 278 de la Compilació de Catalunya.
Si bien el Tribunal de apelación no puede entrar a conocer de cuestiones planteadas "ex novo" de las que la contraparte no haya podido defenderse en el juicio plenario, pues se quebrantarían los principios de igual y defensa, tal como es constante y pacífica doctrina del T.S., (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 1.997 o de 25 de Septiembre de 1.999), cabe, con arreglo al principio "iura novit curia", el somero examen de la cuestión.
Ha de ser así habida cuenta que, pese a la confusa redacción de la demanda rectora de la presente litis, y de no haberse invocado en la fundamentación jurídica de la misma que la legitimación activa que se atribuye le viene dada en virtud de la llamada "accesión invertida", en cierto modo la relación fáctica de esta demanda se refiere no sólo a la propiedad dominical de la parcela colindante a la adquirida por la demandada a su propio padre, Sr. Carlos Manuel , sino además (aunque no prueba fehacientemente como se examinará) en que es copropietaria de la "edificación unitaria" que se viene realizando en las parcelas objeto del retracto.
TERCERO.- Sentado lo anterior baste señalar a la actora que, aunque se hubiere invocado expresamente dicha norma en amparo a la legitimación activa para el ejercicio de la acción de retracto este tampoco hubiere prosperado, pues nadie puede irrogarse la propiedad dominical de un bien inmueble sin un "título jurídico" que lo ampare.
En este sentido la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 24 de Enero de 1.986 (Ar. 117/86) establece que la figura de la accesión invertida es inexistente cuando se edifica totalmente en suelo ajeno permaneciendo la opción del artículo 361 del Código Civil. La incorporación del suelo al vuelo no se produce por la "vis atractica" y automática sino que la adquisición dimana de un acto del propietario del suelo, traducido en compra necesaria por parte del dueño de la obra y voluntaria del vendedor.
Nada de ello se produce en autos. La actora no es dueña del terreno "por mor" de esta supuesta accesión que es inexistente, (del suelo a lo edificado), ni como hipotética dueña de la obra (no probado) aporta documento alguno (título) que acredite haber adquirido la cotitularidad del terreno de su padre, a través de una compra-venta (necesaria).
De igual forma, en derecho civil catalan se confiere al dueño de la obra que ha edificado en suelo ajeno, el derecho a "retener" lo construido hasta que el dueño del solar le reintegre, financie o consigne el precio de lo edificado, que una vez verificado pasa por "accesión" a formar parte de este solar propiedad del colindante que hace suya la edificación, (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 28 de Diciembre de 1.998, de 4 de Enero de 2.001 o de 22 de Julio de 1.991, entre otras).
Para que sea de aplicación el artículo 278 de la Compilació es preciso, pues, que edificado en suelo ajeno sea totalmente dentro de esta finca ajena, y al igual que en el ordenamiento común sólo se produce la accesión cuando lo "edificado" pasa al propietario del suelo, no cuando previa negociación se vende el solar al dueño de la obra.
Subraya en su escrito apelación que: "que se ejercita por un comunero derivado de la accesión invertida implícita que se formula y que motiva el derecho a retraer al devenir en copropietaria del solar o parcela vendida a "Miró i Miró S.L." por su padre.
En efecto, en la hipótesis, como ya se ha indicado no probada, de ser copropietaria de una "edificación de imposible división (indivisión), y lo edificado sea de mayor precio (valor) que el solar, no deviene por ello titular o copropietaria del terreno vendido junto con la edificación por su padre a la demandada.
En ningún supuesto existe accesión invertida implícita, estos derechos no nacen "ex lege" sino se instan las oportunas acciones entre los propietarios, del terreno y de la obra, por lo que no es predicable frente a la hoy compradora del terreno con la edificación, esta pretensión.
Por todo lo cual ha de concluirse en que: 1º) la actora no es la propietaria ni del solar ni de la construcción de la parcela vendida a la demandada, y 2º) la acción de retracto sólo se halla prevista para los titulares "comuneros", no cabe en este juicio, invocar cuestiones ajenas a los estrictos términos de cotitularidad dominical del inmueble. Ambas acciones son incompatibles en el presente juicio, 3º) no existe tampoco identidad entre lo enajenado (edificación asentada) y lo que se pretende retraer (la parcela nº NUM001 ).
CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la afirmación de que la actora no goza de legitimación para la acción que nos ocupa, lo que hará innecesario entrar en los restantes motivos de oposición.
Como ya se ha adelantado, es requisito "sine qua non" para la acción de retracto acreditar plena y absolutamente la existencia de la copropiedad. Sólo goza de legitimación "ad causam" quien ostenta el derecho dominical sobre una comunidad de bienes indivisa.
La sentencia apelada interpreta correctamente que las "parcelas" objeto del retracto son unidades independientes entre sí, de las que cada uno goza de los derechos derivados de la titularidad.
Ahora bien como se ha incidido en la "edificación" que asimismo fue objeto del contrato de compra- venta suscrito entre el Señor Carlos Manuel y la hoy demandada (contrato obrante al folio 274, de fecha 31 de Enero de 2.002), cabe precisar, obviándose las relaciones familiares entre el vendedor y la actora por no tener incidencia jurídica que les ampare, que, además, son de escasa credibilidad, ha de afirmarse que ni siquiera queda probado en autos (como ya se ha dicho) que la actora hubiera sido cotitular o dueña de la edificación (iniciada y no acabada) junto a su padre.
Aunque las ventas realizadas por el Institut Català del Sol a favor de los Señores Amanda Carlos Manuel (contratos de compra-venta, documentos 5 y 3 de la demanda y contestación, folios 16 y 101 respectivamente) tuvieron como fin la realización de obras sociales, "casas residenciales" (condiciones relativas a la parcela) y que la licencia de obras otorgada únicamente a favor del Señor Carlos Manuel (obrante al folio 72) tenga por fin la edificación de un centro comercial ( no atribuido), nada conduce a la íntima convicción de que se trate de una edificación indivisible como sostiene la actora.
Así es, no sólo no aporta prueba alguna de ser cotitular de la obra (pagos, licencias, contratos de arrendamiento de obra, etc. ...), sino que además aunque pudieran gozar de una misma estructura y cubierta de aguas ello no empece para que pueda ser objeto de división.
Por una parte la vendedora originaria, ICS, no limitó el derecho a "revender". La única limitación que consta es la obligación de edificar al fin social a que iban destinadas las parcelas (segregadas), de manera que la demandada debe continuar con estos fines establecidos y acabar la obra conforme a la licencia municipal en que se subroga del originario constructor, Señor Carlos Manuel .
Por otra parte, no se practica pericial alguna al efecto, pero aparece en el dictamen de valoración de la finca vendida que los edificios (habitatges) se hallan situados entre "mitgeres", (folio 361). Por último del examen de las fotografías no puede concluirse fehacientemente que este conjunto edificado no pueda ser susceptible de división.
Así las cosas resulta totalmente acreditada la falta de legitimación "ad causam" para la acción de retracto lo que ha de dar lugar a la íntegra confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amanda , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Vilafranca del Penedès, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
