Última revisión
08/06/2010
Sentencia Civil Nº 315/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 159/2010 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 315/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100295
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9582
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00315/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002609 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 159 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 902 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
De: LABORATORIOS JUVENTUS S.A.
Procurador: LUISA MONTERO CORREAL
Contra: FARMAINDUSTRIA, ASOCIACION NACIONAL EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA
Procurador: CRISTINA DEZA GARCIA
Ponente: ILMA SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a ocho de junio de dos mil diez .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 902/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante LABORATORIOS JUVENTUS S.A., representado por el Procurador Dña. Luisa Montero Correal y defendido por Letrado, y de otra como apelado, FARMAINDUSTRIA, ASOCIACIÓN NACIONAL EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA, representado por el Procurador Dª. Cristina Deza García y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 22 de julio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª. Cristina Deza García, en nombre y representación de la Asociación Nacional Empresarial de la Industria Farmacéutica, debo CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada Laboratorios Juventus S.A. a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 6.000 euros, con más intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda e imposición de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Asociación Nacional Empresarial de la Industria Farmacéutica (en adelante "Farmaindustria") agrupa a varios laboratorios asociados, encontrándose entre ellos, en el primer trimestre del año 2.004, "Juventus, S.A.".
"Farmaindustria" se rige por sus propios estatutos y normas complementarias, velando por el respeto de los principios éticos de todo lo relacionado con el medicamento con arreglo a su normativa deontológica para la promoción de medicamentos, de obligado cumplimiento para todos sus asociados, habiendo elaborado el Código Español de Buenas Prácticas para la Promoción de los Medicamentos.
"Juventus, S.A." publicó en la página 15 del nº 12 del primer trimestre de 2.004 de "Servicentro. La Revista para la Farmacia" un anuncio en el que ofertaba la entrega gratuita de medicamentos de prescripción por la compra de productos en las oficinas de farmacia. Por ello, "Farmaindustria" presentó denuncia ante la Comisión Deontológica, considerando que dicha práctica no estaba permitida, al ser contraria a las disposiciones del Código de Buenas Prácticas. Tras la apertura y tramitación de expediente, se dicta resolución en fecha 11 de noviembre de 2.004 declarando que la práctica denunciada infringe lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Buenas Prácticas, imponiendo a "Juventud, S.A." una sanción de 6.000 ?; contra dicha sanción se interpone recurso de alzada, que es desestimado, confirmándose la resolución objeto de recurso. No obstante, "Juventud, S.A." no ha procedido al abono de la sanción impuesta, razón por la cual "Farmaindustria" formula la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la condena de la parte demandada al abono de 6.000 ? más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
La sentencia de instancia estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación considera que la sentencia de instancia hace caso omiso de las pruebas practicadas en autos, obviando las irregularidades procedimentales que han originado a "Juventus, S.A." una manifiesta indefensión.
A dichos efectos, hemos de remitirnos al Reglamento de los Órganos de Control del Código Español de Buenas Prácticas para la Promoción de los Medicamentos, que fue aprobado por la Junta Directiva de "Farmaindustria" el 12 de febrero de 2.002 y ratificado en Asamblea General en fecha 12 de mayo de 2.002, habiéndose introducido nuevas medidas que fueron aprobadas por la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación el 20 de enero de 2.004; que, en su artículo 4 , contempla de forma genérica todo aquello referente a plazos, notificaciones, forma de iniciación del procedimiento, denuncias y mediación. Abordaremos a continuación lo relativo a notificaciones y mediación, considerando la parte recurrente que en dichos puntos se ha vulnerado el contenido del citado Reglamento.
Concretamente el artículo 4.2 del Reglamento dispone que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará en el expediente". En el presente supuesto se han llevado a cabo diversas notificaciones mediante burofax, citadas por el apelante, a saber: la enviada en fecha 5 de mayo de 2.004, que fue entregada el mismo día, en la cual la Unidad de Supervisión Deontológico informa de que ha tenido conocimiento de la oferta de bonificaciones realizadas, debiendo finalizar en el plazo de un mes, advirtiendo que de lo contrario se iniciarían las actuaciones pertinentes; "Farmaindustria" remite a "Juventus, S.A." una comunicación indicando que adeuda la cantidad de 6.000 ?, con motivo de la sanción impuesta, remitida el día 10 de febrero de 2.006 y recibida el día 13 del mismo mes, habiéndose comunicado la imposición de dicha sanción previamente, a través de burofax enviado el día 26 de enero de 2.001, que fue entregado el día 28; también contienen requerimientos para que se proceda al abono de la sanción los burofax remitidos el 8 de marzo de 2.005 y el 13 de febrero de 2.006.
Además de dichas comunicaciones, obran en autos otras notificaciones, que han sido llevadas a cabo mediante fax, cuya finalidad es poner en conocimiento de "Juventus, S.A." las actuaciones seguidas en el expediente sancionador, como comunicar la interposición de denuncia, la concesión de un plazo de cinco días hábiles para efectuar alegaciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 6.4 del Reglamento , el traslado del expediente al Jurado de Autocontrol, y el señalamiento de la reunión de mediación, según deriva de la documentación aportada con la demanda obrante a los folios números 92, 93, 96, 100, 102, 108 y 111.
Entendemos que todas las notificaciones referidas anteriormente, tanto las llevadas a cabo mediante borofax como a través de fax, cumplen las exigencias del artículo 4.2 del Reglamento , puesto que cualquiera de los medios indicados permite tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha y del contenido de la notificación; por tanto no se ha vulnerado el citado precepto, habiendo quedado suficientemente acreditado que la demandada recibió, en su día, la totalidad de las comunicaciones que le fueron remitidas, habiéndose seguido el procedimiento sancionador contemplado en el artículo 6 del Reglamento .
Con respecto a la mediación, el artículo 4.5 del Reglamento establece que "Si la Comisión considera posible alcanzar un acuerdo amistoso entre las partes, podrá resolver la reclamación presentada, sin necesidad de que aquélla sea trasladada al Jurado. En tal caso, el Secretario convocará a las partes a una nueva reunión de la Comisión, que deberá celebrarse en el plazo máximo de cinco días, con objeto de alcanzar un acuerdo. Si éste no fuera posible, la Comisión trasladará el expediente al Jurado en el plazo máximo de dos días", precepto que ha sido observado en este caso, como observamos en los folios 93, 96, 100, 102, 108 y 111 arriba citados. Es más, la parte recurrente admite, finalmente, que fue convocada a la reunión mediante una llamada telefónica, en definitiva reconoce que fue citada para asistir a la misma, no siendo relevante el medio utilizado para la comunicación ni siquiera la antelación con que la misma haya sido realizada, siempre que la interesada tuviera conocimiento de la misma, circunstancia que concurre en este caso, a la vista de sus propias manifestaciones.
TERCERO.- La parte recurrente alega que no fue "Juventus S.A." quien insertó la publicidad en la revista "Servicentro, la Revista para la Farmacia" sino "Cefana, S.A.", que es la distribuidora farmacéutica de la demandada. Con respecto a esta cuestión, tan sólo cabe precisar que, con independencia de quien haya insertado la publicidad objeto de autos, no cabe duda que la misma constituye una oferta realizada por parte de "Juventus, S.A.", referente a la entrega gratuita de medicamentos de prescripción por la compra de productos en las oficinas de farmacia, hecho que, sin duda, reportaría un beneficio a la entidad demandada, hecho que contraviene claramente el artículo 10.1 el Código Español de Buenas Prácticas para la Promoción de los Medicamentos, según el cual "No podrán otorgarse, ofrecerse o prometerse obsequios, ventajas pecuniarias o en especie a los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración o al personal administrativo para incentivar la prescripción, dispensación, suministro y administración de medicamentos, salvo que se trate de obsequios de poco valor y relacionados con la práctica de la medicina o la farmacia".
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Motero Correal en representación de Laboratorios Juventus S.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 902/2006; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 159/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
