Sentencia Civil Nº 315/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 540/2010 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 315/2011

Núm. Cendoj: 25120370022011100278


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 540/2010

Procedimiento ordinario núm. 1185/2009

Juzgado Primera Instancia 2 Lleida

SENTENCIA nº 315/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a catorce de octubre de dos mil once

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 1185/2009 , del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida , rollo de Sala número 540/2010, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2010 . Es parte apelante DIRECCION000 C.B. y Roman , representados por la procuradora Ares Jené Zaldumbide y defendidos por el letrado Josep Maria Pocino Moga. Es parte apelada REPSOL DIRECTO, S.A ., representado por la procuradora Astrid Notario Ruiz y defendido por el letrado Jordi Sangra Pavia. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial .

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 7 de julio de 2010, es la siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora ASTRID NOTARIO RUIZ en nombre y representación de REPSOL DIRECTO, S.A. contra DIRECCION000 C.B. y Roman , debo condenar y condeno a éstos a satisfacer a la actora la cantidad de 17.581,13 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, presentación de la demanda de juicio monitorio ante el Decanato de esta ciudad (20 de marzo de 2009) y pago de las costas causadas en la presente instancia. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, DIRECCION000 C.B. y Roman interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 20 de septiembre de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso la parte demandada invocando como primer motivo de apelación la falta de legitimación de la parte actora por no haber acreditado, pese a la facilidad probatoria, la sucesión de endoso o cesiones del crédito que reclama, rechazando los recurrentes la fundamentación contenida en la sentencia que basándose en la doctrina de los actos propios desestima esta alegación por haber reconocido la legitimación de la demandante en la oposición al juicio monitorio, cuando en realidad ahora estamos ante un nuevo proceso , sin limitación de medios de defensa.

SEGUNDO.- Aunque se admitiera esta último alegación en ningún caso podría prosperar este motivo de apelación. No es cierta la afirmación vertida en el recurso en el sentido que en el escrito de contestación a la demanda se expresa de forma directa la falta de legitimación de la actora. Antes al contrario, en el primero de los fundamentos de derecho de dicho escrito de contestación se indica "en cuanto a la legitimación de las partes, la expresada de contrario, y la de mi principal determinada como demandada y parte en el contrato objeto de autos", y lo único que indirectamente se dice, al invocar la prescripción de la acción, es que "la empresa domiciliataria del pago por tanto ha desaparecido, absorbida en primer lugar por una empresa denominada GASOLEOS Y LUBRICANTES GASOLUBE S.A" y después la actora según dice, pero no se acredita". En la audiencia previa se fijaron los hechos controvertidos en el sentido que lo único que se discute es la prescripción, el pago y la aplicación o no de la teoría del abuso de derecho, sin que directa ni indirectamente se planteara como controvertida la legitimación de la parte actora. Y no sólo no se planteó en la contestación de la demanda ni en la audiencia previa sino que al proponer la prueba testifical del gerente de Hinia S.A , Sr. Blas , la parte demandada vino a admitir expresamente lo que se indicaba en el hecho primero de la demanda, manifestando que "Hinia S.A fue absorbida por Gasoleos y Carburantes, Gaseolube S.A., y ésta a su vez fue absorbida o fusionada por Repsol Directo S.A y por eso interesamos se requiera a la demandante para que manifieste los datos y domicilio, para poder llamarlo y porque nosotros manifestamos que es la persona al que se hizo el pago de estas cantidades". En consecuencia, no es admisible que ahora se pretenda hacer valer la excepción con el argumento de que ningún documento acreditada la condición de acreedor del que ahora reclama, y menos cuando en el albarán y factura aportados con la demanda consta que HIniasa "es una empresa Repsol YPF".

TERCERO.- Insisten los recurrentes en la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos argumentando que deben valorarse otros elementos además del cómputo del tiempo y la falta de reclamación de intereses, tales como la valoración subjetiva del propio deudor, corroborada por su propia convicción personal del pago de forma que no estamos ante una confianza generada por el paso de tiempo y el no ejercicio de la acción sino por la confianza del pago y el no ejercicio , unido al hecho de que en la cuenta de crédito no figura el cargo y la devolución correspondiente, y a que Repsol continuó haciendo pagos al demandado. Añade que el ejercicio tardío de la acción ocasiona un perjuicio por la dificultad de probar la persona que cobró el cheque una vez transcurridos cinco años, lo que convierte en desleal y contraria a la buena fe la reclamación del pago, que esta parte efectuó al Sr. Blas aunque éste lo niegue por interés personal.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida. La doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio tardío o retraso desleal en el ejercicio del derecho ha sido perfectamente analizada en la sentencia de primera instancia, recogiendo también el criterio mantenido al respecto por esta Sala, por lo no es necesario incurrir en inútiles reiteraciones, bastando con remitirnos a las mismas resoluciones ya citadas por la juzgadora de instancia. Con la misma corrección se exponen en la resolución recurrida las razones por las que dicha doctrina no resulta de aplicación al presente caso. Los supuestos en los que esta Sala ha apreciado esta excepción para desestimar total o parcialmente las pretensiones de los demandantes nada tienen que ver con el que ahora nos ocupa, en que se está ejercitando una acción de reclamación de cantidad por suministro de combustible para reventa a terceros, habiéndose presentado la petición inicial de juicio monitorio cinco años y medio después de de aquél suministro, reclamando intereses desde la fecha de interpelación judicial.

El alegato de los apelantes se funda, básicamente, en su convicción personal de pago, que junto a la falta de ejercicio de la acción habría generado la confianza de que nada iba a reclamarse. El problema estriba en que ese pretendido pago no se ha acreditado más allá de esa particular e interesada convicción del Sr. Roman . Y no sólo se trata de que el testigo Sr. Blas haya negado categóricamente haber cobrado la cantidad reclamada -al tiempo que explicó la operativa seguida para cobrar los suministros, y la centralización de los cobros a través de las oficinas de Madrid, nunca personalmente - sino que, además, las alegaciones de los demandados incurren en clara contradicción pues, al margen de si el pago se efectuó o no mediante cheque o mediante pagaré, lo que resulta contradictorio es que en la contestación a la demanda se afirme el pago de la factura reclamada por medio "de unos pagos realizados al gerente de Hinia S.A. que se hicieron por partes, en metálico directamente y otros por transferencia, siguiendo instrucciones del Sr. Blas ...", aludiendo expresamente a la falta de constancia del cargo y devolución del recibo en el mes de septiembre de 2003, y a la emisión de un cheque al contado de 18.000 euros en fecha 15-9- 2003. El importe de ese cheque es superior al de la factura reclamada, no se ha acreditado ni el pago en metálico al Sr. Blas ni las supuestas transferencias, y tampoco se conoce la relación causal subyacente a la emisión del cheque ni el destino del importe correspondiente al mismo.

Por lo que se refiere a la relación de provisión y los pagos que continuó haciendo Repsol, el mismo extracto bancario que aportan los demandados evidencia que cada una de las empresas del mismo grupo Repsol mantenía su propia contabilidad, con cargos y abonos al margen de las demás, y sin compensación entre unas y otras. Por último la dificultad probatoria de la que se quejan los apelantes no se compadece con la aportación de la extensa prueba documental referente al extracto de su cuenta desde fechas anteriores a que se generara la deuda, y las dificultades probatorias que pudiera presentar la demostración del pago en metálico (inusual en este tipo de transacciones) no son sino las inherentes a esta forma de pago, cuando no se exige recibo u otra medio similar de acreditar la efectiva entrega de cantidad y su imputación al pago de una concreta deuda.

Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, cuyas conclusiones se ajustan al resultado que ofrecen las pruebas practicadas.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (art.398-1 en relación con el art. 394-1-L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roman y de DIRECCION000 C.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de LLeida en autos de Juicio Ordinario nº 1.185/09 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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