Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8824/2010 de 30 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 315/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE DOS HERMANAS (SEVILLA).
ROLLO DE APELACION Nº 8824/10
AUTOS Nº 545/06
En Sevilla, a 30 de Junio de 2011.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 545/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Dos Hermanas (Sevilla), promovidos por la entidad SAT Guadiamar nº 8575, representada por el Procurador D. Salvador Arribas Monge, contra D. Octavio , representado por la Procuradora Dª. Purificación Berjano Arenado; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de enero de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " DESESTIMO la demanda formulada por SAT GUADIAMAR Nº 8575, representada por el Procurador D. Salvador Arribas Monge frente a Octavio , representada por el Procurador D. Alfonso Carlos Boza Fernández y en su virtud ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas en el presente procedimiento con imposición a la actora de las costas procesales".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 29 de junio de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Salvador Arriba Monge, en nombre y representación de la entidad SAT Guadiamar núm. 8575, se presentó demanda contra Don Octavio , en cuanto socio de la mencionada entidad, para que se le condenase al pago de 16.407,42 euros, cuotas desde noviembre de 1.995 a noviembre de 2.000. El demandado alegó prescripción de la acción ejercitada, y, en cuanto al fondo, que nunca había sido socio de la actora ni había utilizado los elementos propiedad de la misma. La Sentencia dictada en primera instancia apreció la citada excepción, desestimando la demanda. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la actora que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO .- La primera cuestión que se suscita en esta alzada, cuya estimación vedaría entrar en el fondo del asunto, es si efectivamente la acción está prescrita al reclamarse cuotas cuando ha transcurrido el plazo prescriptito de cinco años contemplado en el artículo 1966-3ª del Código Civil .
Sobre la prescripción tiene declarado esta Sala que es una institución que, conforme a una reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, conlleva que su aplicación por los Tribunales no deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. La abstención o inacción del titular del derecho produce como efecto su extinción, de ahí que por razones de necesidad o utilidad social, se trate de dar seguridad jurídica a las relaciones humanas, entendiendo que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, indica que lo abandona o renuncia al mismo, SSTS de 8-10-81 , 31-1 , 83, 16-7-84 , 20-10-88 , entre otras.
Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inacción por su titular, y el transcurso del tiempo determinado. Pero su admisión, como ya se ha señalado, ha de hacerse de modo restringido, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia. Así la Sentencia de 24 de octubre de 1.988 , declara que: "el instituto de la prescripción, como tiene declarado esta Sala de modo constante, por no estar fundado en razones de intrínseca naturaleza viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo", y la de 14 de mayo de 1.996 añade: "pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales". En este mismo sentido declara la Sentencia de 5 de junio de 2.003 que: "es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio". En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 17.12.79 y 15.3.94 .
Por todo ello, ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82 , 2-2-84 y 6-5-85 , entre otras, y para aplicarla al caso concreto ha de esta muy clara, como nos dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1.997 , pero sin que ello pueda admitir una interpretación flexible referido al plazo concreto, como ha señalado entre otras, la Sentencia de 26 de febrero de 2.002 al afirmar que: "el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( Ss. de 17 abril 1989 y 26 septiembre 1997 )".
En el caso concreto analizado en la presente litis, la cuestión controvertida es determinar si es aplicable, o no, a las cuotas comunitarias, el párrafo tercero del artículo 1.966 del Código Civil referido a otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breve, o, por el contrario, el genérico de quince años. La cuestión ciertamente es discutida en la jurisprudencia menor, siendo el criterio mayoritario este último, que es el que ha mantenido esta Sala por entender que esta obligación del comunero, que necesariamente ha de contribuir al mantenimiento de los gastos comunes, en base al artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal , deriva de su derecho de copropiedad sobre los elementos comunes, y no de una relación contractual. Lo que ocurre es que la necesaria continuidad y operatividad en la gestión comunitaria, exige fijar unos presupuestos anuales de gastos de mantenimiento de estos elementos comunes, en orden a conseguir la plena satisfacción de los derechos de propiedad de los elementos privados, y que consiguientemente exige una periodicidad en la contribución de los copropietarios, de ahí que se fijen cuotas periódicas, normalmente mensuales, aunque no son extrañas las trimestrales, semestrales e incluso anuales. Siendo lógico hacerlo en varias veces de modo que la carga se distribuya temporalmente, es decir, para facilitar el pago, pero, en todo caso, esos pagos son a cuenta de la liquidación a realizar a posteriori, de modo que será perfectamente posible tener que realizar una aportación adicional, si los gastos realizados han superado los inicialmente previstos. En definitiva, no estamos ante una obligación fija por su cuantía y periódica por su vencimiento, no es una obligación limitada temporalmente, sino que se realiza de ese modo a efectos contable y que supone un esfuerzo menor para los obligados, y que siempre estará supeditada a las consecuencias inherentes al derecho de propiedad. Sería absurdo entender que una posible reclamación de un tercero frente a la comunidad de propietarios, en base a una relación contractual, estaría supeditada al plazo prescriptivo de quince años, mientras que la del comunero de contribuir a los gastos comunes sería de solo cinco años, cuando no se trata de una obligación contractual de éste, sino inherente a su derecho de propiedad de contribuir a los gastos de la comunidad, pero no referido a un periodo determinado, máxime cuando la fijación temporal de estas cuotas es una cuestión de estricto orden interno de la comunidad, al no establecer nada la legislación al respecto.
En resumen, como decíamos en el rollo 2676/03: "hay que significar que es criterio de esta Sala, como ha expuesto en Resoluciones anteriores (v.gr. Sentencia de 14 de octubre de 1999 ), que la acción para reclamar los gastos comunes a que se refiere el art. 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal , no prescribe a los cinco años, sino a los quince (art. 1964 del Código Civil ). Aquel plazo prescriptivo está previsto para un supuesto distinto, que son las obligaciones fijas por su cuantía y periódicas por su vencimiento. Pero el deber del comunero de contribuir a los gastos de la comunidad no es de esta naturaleza porque dimana de la producción del propio gasto que ha de abonarse en una única prestación por los comuneros que contribuirán con arreglo a su cuota de participación.
Es decir, cada propietario es deudor en la parte proporcional que le corresponde del concreto gasto generado para cubrir una necesidad o servicio común, el cual se satisface de modo unitario. La más clara manifestación de esta realidad la constituyen las derramas extraordinarias para atender un gasto de esa naturaleza o no previsible en los presupuestos. El hecho de que las Comunidades elaboren unas previsiones presupuestarias anuales y se establezca una cantidad a fin de cubrir los gastos generales previsibles de la anualidad, la cual se subdivide o aplaza en cuotas fraccionadas, responde a razones operativas o de mejor funcionamiento administrativo de la comunidad, y a facilitar a los comuneros el pago, pero no a razones jurídicas porque se trate de una obligación de vencimiento periódico, pues no existe precepto legal que imponga la obligatoriedad de fijar plazos para satisfacer unos gastos de cumplimiento unitario".
En consecuencia, ha de entenderse que no está prescrita la acción ejercitada.
TERCERO. - Entrando en el fondo del asunto, se trata de la contribución por parte del demandado, bajo la premisa de ser socio de la actora, a los gastos comunes.
Acerca de los complejos inmobiliarios, supuesto ciertamente parecido al planteado en la presente litis, se torna indispensable establecer reglas, en beneficio de todos, que limiten el uso, destino y edificabilidad de las parcelas, concreten y determinen la finalidad y los servicios que han de prestarse, teniendo en cuenta la existencia de terrenos destinados a uso común. Por tanto, puede existir una copropiedad sobre elementos comunes, viales, instalaciones y servicios, cuya naturaleza común no es discutible por no relacionarse en el artículo 396 del Código Civil , dado que dicha relación tiene carácter meramente enunciativo. Bastará para su configuración como elemento común que sea necesario para el adecuado uso y disfrute de los elementos privativos, y ello con independencia de que se trate de una urbanización ilegal, desarrollada en terreno rústico no urbanizable, porque estas son cuestiones de derecho administrativo, que sin olvidar su especial trascendencia e importantes consecuencias jurídicas, no afectan a las obligaciones que en el ámbito del derecho privado tienen los propietarios de las parcelas, respecto de los elementos comunes, STS 6-7-99 .
Sobre la base de lo anterior y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 395 del Código Civil los propietarios están obligados a contribuir al sostenimiento de los elementos y servicios comunes, y ello con independencia de que los usen o no.
En cuanto al concepto de gastos, la Sentencia de 11 de febrero de 1.998 nos dice que: "Por gasto necesario se entiende aquél que se hace para conservación y mantenimiento de la cosa y la sentencia de 3 de diciembre de 1991 dice que son los que resulten imprescindibles de forma tal que de no haberlos llevado a cabo, la cosa habría dejado de existir o desmerecido. En este concepto deben incluirse, además de los que expresa la sentencia de instancia y tal como mantiene este motivo del recurso, la contribución, con arreglo a la cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, que impone, como obligación de los copropietarios, el artículo 9, número 5º, de la Ley 49/1960, de 21 de julio , sobre propiedad horizontal", sin que pueda alegar para eximirse de su pago el no uso, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia, entre otras las Sentencias de 16-6-95 , 15-6-96 y 14-3-00 .
Pero lo anterior no es aplicable al presente supuesto cuando no existen esos elementos comunes, necesarios e indispensables para el correcto desenvolvimiento de ese elemento privativo, como expresamente reconoce la entidad actora, al afirmar que esos elementos, cuyo coste de mantenimiento, mediante el concepto de cuota, pretende repercutir en el demandado, son de su exclusiva propiedad, de modo que la repercusión es por el uso que de los mismo realiza el Sr. Octavio , y no por la cotitularidad de los mismos por parte del demandado.
La consideración de socio de la actora, por parte del demandado, premisa que sustenta la reclamación de la misma, no se ha acreditado. Ni consta que fuera socio fundador, ni que la haya obtenido conforme a los estatutos, que exigen que se realice petición del interesado y que así se admita por la Junta Rectora, artículo 11, folios 42 y 43 de los autos. Ningún esfuerzo probatorio se ha realizado con tal fin. Se podría haber aportado, al menos, los oportunos resguardos de convocatorias a la Asamblea General, o de las actas si había asistido a alguna convocatoria, que hubiese realizado abono de cuotas anteriores o cualquier otro pago definitorio de dicha condición. En definitiva, no se han acreditados actos que sean concluyentes sobre la condición de socio del Sr. Octavio .
Ante la ausencia probatoria de esta esencial cuestión, hecho que implícitamente se admite por la actora, desde el momento que no se insiste sobre este extremo en esta alzada, se pretende que se estime su pretensión porque las fincas del demandado se encuentran enclavadas dentro del vallado perimetral que gestiona la actora, de modo que necesariamente ha de utilizar los caminos que son propiedad de ésta, sus instalaciones de riego y se beneficia del servicio de guardería rural. En cuanto a la necesidad de utilizar los caminos propiedad de la actora, ningún esfuerzo se ha realizado en ese sentido, hubiese bastado realizar el oportuno reportaje fotográfico o informe pericial, del que se hubiera desprendido la ineludible necesidad de utilizarlos para acceder a las fincas de su propiedad, pero en este supuesto hubiera sido indispensable acreditar la condición de socio del demandado, porque en otro caso se trataría de acudir a la figura de la servidumbre contemplada en el artículo 564 del Código Civil , es decir, de la necesidad de facilitar acceso a camino público de la finca enclavada entre otras. En cuanto al uso de tuberías e hidrantes, nada se ha acreditado. El simple hecho de que a la entrada de sus fincas tenga dichos elementos no sería suficiente, cuanto no estamos ante un socio, sino que su contribución al mantenimiento de las mismas dependería de su uso. Y, por ultimo en cuanto a la guardería la obligación de contribuir a su sostenimiento dependería exclusivamente de su consideración de socio, lo cual, como ya hemos señalado no se ha acreditado.
Por todas estas consideraciones, procede desestimar la demanda.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, pero por los fundamentos que se contienen en la presente, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Salvador Arribas Mongue, en nombre y representación de la entidad SAT Guadiamar nº 8575, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas (Sevilla), con fecha 18 de enero de 2010, en el Juicio Ordinario nº 545/06 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

