Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 315/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 280/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 315/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00315/2012
BETANZOS Nº 3
ROLLO 280/12
S E N T E N C I A
Nº 315/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERGCARLOS FUENTES CANDELASANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña a cinco de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000843 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, "ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Letrado D. EMILIO ASTRAY COLOMA, y como parte demandada-apelada, MAPFRE EMPRESAS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS, asistido por el Letrado D. NEMESIO BARXA ALVAREZ y como demandada declarada en situación procesal de rebeldía, COMPAÑIA AXA, sobre RECLMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS de fecha 21-3-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador SR. GREGORIO VAZQUEZ SANCHEZ en la representación que ostenta en autos de ALLIANZ, S.A., asistida por el Letrado SR. ASTRAY, sobre reclamación de cantidad, contra MAPFRE, S.A. bajo la representación procesal de la Procuradora SRA. CAGIAO RIVAS y asistida por el Letrado SR.NEMESIO BARXA y contra la CIA AXA en situación procesal de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos de la demanda a los demandados, con imposición de costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS .
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La aseguradora demandante Allianz, tras haber indemnizado a su asegurada Traiglefer Levante SL por los cuantiosos daños causados por personas desconocidas a los palets de productos lácteos de la empresa Capsa, depositados en la nave de aquélla para su posterior transporte y distribución, pretendió que las coaseguradoras de Capsa la contribución proporcional por aplicación analógica del artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro y en evitación de un enriquecimiento injusto, al entender que se daría una situación de dos seguros cubriendo el mismo riesgo e interés.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en atención a las obligaciones de los depositarios y no ser el supuesto de autos incardinable en el artículo 32 toda vez que no nos encontraríamos ante un mismo tomador de los seguros sino dos y, mientras el seguro concertado por Traiglefer cubriría la actividad del depósito de mercancías, la de Capsa no cubriría la de depósito de aquélla.
TERCERO.- En su recurso de apelación, la parte actora argumenta acerca de los hechos no discutidos y los acreditados, así como las respectivas pólizas de seguro y la intervención también en las labores de tasación de un perito de la codemandada Mapfre, para considerar a continuación la aplicación analógica o extensiva al presente caso del artículo 32 LCS al tratarse del mismo riesgo o interés asegurado, siendo las mercancías de Capsa y estando aseguradas estén donde estén, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Audiencia Provincial (16ª) de Barcelona de 19/6/2009 y de Murcia (4ª) de 15/7/2010 entre otras.
La parte demandada personada apelada alegó ern contra del recurso pidiendo su desestimación.
CUARTO.- Se desestima el recurso.
Pese a los esfuerzos desplegados a lo largo del proceso por el defensor de la entidad apelante, intentando destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, no son de apreciar motivos suficientes para considerar errónea la valoración jurídica y conclusión sentenciada en primera instancia, a cuyos razonamientios nos remitimos con lo demás de la presente sentencia.
Por un lado, es esencial al depósito la guarda y custodia de la cosa y su restitución en el mismo estado, siendo el depositario el único responsable respecto al depositante, con mayor rigor si se trata de un contrato de depósito mercantil remunerado, salvo supuestos muy excepcionales.
Por otro lado, el contrato de seguro no puede objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado (ex. art. 26 LCS ). Una aplicación de ello es el reparto proporcional de la indemnización a que se refiere el artículo 32 en el caso de seguro múltiple o cumulativo, el cual se da cuando un mismo tomador contrata varios seguros con aseguradoras distintas, sin previo acuerdo entre ellas, para cubrir durante el mismo período de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo sobre un mismo interés.
Son por tanto sus requisitos: la existencia de una pluralidad de contratos de seguro; un mismo tomador; varias aseguradoras; que tales contratos cubran las consecuencias que un mismo riesgo sobre el mismo interés; idéntico periodo de tiempo; y que los seguros operen al mismo nivel o conjuntamente y no de manera subsidiaria o complementaria.
En cuanto al requisito del único tomador, no es que lo diga solo la sentencia de primera instancia sino que se trata de una exigencia legal para el seguro doble o múltiple también señalada por el Tribunal Supremo ( STS de 22/7/2000 e incidentalmente la de 23/11/2004) y es acorde a su fundamento.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia menor en sentencias como las citadas en el recurso u otras ( SAP A Coruña 6ª de 18/6/2010 y 5 ª de 23/9/2011, Madrid 21ª de 4/7/2005, Barcelona 14ª de 27/10/2011, Salamanca 1ª de 30/12/2011, y las en ellas citadas, entre otras) llegan a admitir excepcionalmente dentro del seguro múltiple ciertos supuestos de varios tomadores, pero porque se trata de una pluralidad de sujetos idéntica o de una manera u otra también son parte integrante, singularmente en los casos de concurrencia de la aseguradora de la comunidad de propietarios con la de un comunero o propietario del piso o local respecto de daños sobre los mismos elementos.
En el presente caso se trata de dos tomadores y asegurados distintos, con actividades, obligaciones y responsabilidades distintas, aunque puedan existir puntos de conexión por razón de su relación de depósito, sin que resulte claro que las pólizas cubran el mismo riesgo o interés.
Por todo lo dicho el Tribunal no aprecia que concurran todos los requisitos exigidos, ni que se haya producido un enriquecimiento injusto de los tomadores o asegurados, para la aplicación siquiera analógica o excepcional del artículo 32 LCS pretendida por la parte apelante.
QUINTO.- Lo dicho aquí y en la sentencia apelada es suficiente para la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( artículo 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y la pérdida del depósito para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
