Sentencia Civil Nº 315/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 315/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 89/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 315/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100313


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0157215

Recurso de Apelación 89/2015 -3

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1233/2013

APELANTE:GRUPO GATES FORMACION EMPRESARIAL Y MASTERS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS

APELADO:MORBER 2001, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 89/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a nueve de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de juicio ordinario 1233/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 53 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 89/2015 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado MORBER 2001, S.L representado por la Procuradora Dña. Fuencisla Martínez Mínguez; y, de otra, como demandado y hoy apelante GRUPOS GATES FORMACIÓN EMPRESARIAL Y MASTERS S.L ,representado por el Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas; sobre cuentas en participación.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando la demanda promovida por el Procurador Dª Mª Fuencisla Martinez Míngez en nombre y representación de Morber 2001 S.L contra Grupo Gates Formación empresarial y Masters S.L. representada por el Procurador D. Manuel Márquez de Prado debo- declarar y declaro la validez y eficacia de las obligaciones derivadas del contrato de cuentas en participación suscrito una vez liquidado éste que impone la obligación a la parte demandada de hacer frente al pago de cuotas resultantes de su participación en los resultados adversos del negocio objeto del contrato en proporción a su participación en el mismo que asciende a un total de 28.454,09 euros que deberá hacer efectivos en 56 cuotas mensuales de Febrero de 2012 a septiembre de 2016 a razón de 508,11 euros/mes.- condenando al demandado a satisfacer a la entidad actora la cantidad de 9654,06 euros correspondientes a las cuotas devengadas y no satisfechas de Febrero de 2012 a Septiembre de 2013, fecha de presentación de la demanda con su intereses legales desde la fecha de interpelación judicial sin perjuicio de elevar en dos puntos dicho tipo a contar desde la presente resolución y hasta su abono. - las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día ocho de julio del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Morber 2001, SL formuló demanda contra Grupo Gates Formación Empresarial y Masters, SL (en adelante, Grupo Gates). Alegaba sustancialmente que con fecha 31 de diciembre de 2009 suscribieron un contrato de cuentas en participación (junto con otros cuatro partícipes), siendo gestor la hoy actora, que dedicó el dinero recibido a la explotación del 'Restaurante Viancco', en un centro comercial de Pozuelo de Alarcón. La participación que correspondía a Grupo Gates era del 10,82%, habiendo aportado la cantidad de 35.025 euros.

El negocio no dio los resultados apetecidos, cesando el mismo. Practicada por el gestor liquidación de las cuentas en participación, resultaron pérdidas, que se imputan a Grupo Gates en la proporción de su aportación, el 10,82%, reclamándose en definitiva en la demanda el pago de esa deuda, que asciende en total a 28.454,09 euros.

La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por la parte demandada.

TERCERO .- La sentencia de instancia condenó a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad que esta reclamaba, en concepto de pérdidas del negocio que había ejercido en virtud del contrato de cuentas en participación (explotación del 'Restaurante Viancco', en un centro comercial de Pozuelo de Alarcón). Dicho contrato lo suscribieron actora y demandada, así como otras tres personas jurídicas y una persona física (contrato de 31 de diciembre de 2009, documento 2 de la demanda). La sentencia atribuye a la demandada Grupo Gates Formación Empresarial y Masters, SL, de acuerdo con lo pedido en la demanda, una participación en las pérdidas sufridas por el negocio idéntica a la participación en las ganancias que se acordó, un 10,82%.

La relación contractual de cuentas en participación duró desde la firma del contrato de 31-12-2009 hasta el 31 de enero de 2012 en que se extinguió el contrato de arrendamiento del local en el que se ejercía la actividad de restaurante, al haberse acordado en aquel que la duración de las cuentas en participación sería la misma que la de ese arrendamiento. Formulada liquidación del negocio por el gestor, la actora Morber 2001, SL, arrojó resultados negativos, que fueron entregados a cada uno de los partícipes, correspondiendo a Grupo Gates -se dice en la demanda- una deuda de 28.454,09 euros, que se haría efectiva en 56 cuotas mensuales entre febrero de 2012 y septiembre de 2016.

La juzgadora de instancia basó su decisión en que, dado que se acordó que el partícipe tenía derecho a un determinado porcentaje en las ganancias (el 10,82%, porcentaje que coincide con el de su aportación en metálico, que fue de 35.025 euros), debe participar en las pérdidas en ese mismo porcentaje, si no se ha pactado otra cosa al amparo del artículo 1.255 del Código civil . Señala que, a falta de ese pacto y «por la propia naturaleza del contrato que liga a las partes», no es posible estimar la limitación de responsabilidad que defendía la demandada, hoy apelante, que sostenía que su responsabilidad estaba limitada a la cantidad aportada; considera esa limitación improcedente, según reitera, por no haberse pactado y por ser contraria a la naturaleza del contrato de cuentas en participación.

Queda así centrada la cuestión objeto de recurso en si el partícipe en el contrato de cuentas en participación responde de las pérdidas del negocio en la misma proporción que en las ganancias, pero sin estar limitada su responsabilidad a la cantidad aportada.

CUARTO .- Señala la STS de 29 de mayo de 2014, Recurso 1307/2012 (reiterando lo ya declarado por la STS de 30 de mayo de 2008, Recurso 1219/2001 ) -se añaden subrayados-:

«Las cuentas en participación [...] han sido descritas en la doctrina como 'una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último'. Esta definición traduce la idea que expresa con claridad el art. 239 CCom cuando dice que los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren 'y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen'. A diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, no se crea un patrimonio comúnentre los partícipes, y lo aportado pasa al dominio del gestor ( SSTS 20 de julio y 4 de diciembre de 1992 , 5 de febrero de 1998 , etc). El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitucióndel capital aportado (que obviamente también se produce en el préstamo), sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca ( STS 6 de octubre de 1989 , 20 de julio de 1992 y las que allí se citan) y en ello, consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación. Esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda».

«Es una de las modalidades asociativas o de cooperación mercantil más antiguas que conoce el derecho de los negocios, que mantiene oculto para los terceros al capitalista participante, sea o no comerciante, lo que armoniza con el interés del gestor o empresario en aumentar su liquidez, sin obligación de pagar un interés y de restituir las sumas recibidas. Difiere de la sociedad mercantilen dos notas fundamentales, por un lado, falta en el contrato de cuenta en participación la autonomía patrimonial, como apunta la STS de 6 de octubre de 1986 , pues no se constituye un patrimonio social, las aportaciones las recibe en propiedad y en exclusiva el gestor; y, por otro lado, no se crea un ente con personalidad jurídica propia que es característica de las sociedades mercantiles, que se constituyen con arreglo a su normativa reguladora ( SSTS de 8 de abril de 1987 , 19 de diciembre de 1946 , y las de 3 de mayo y 30 de septiembre de 1960 )».

También apunta que

«En este contrato se establecen cláusulas que no configuran nítidamente una figura contractual tipo, pues, de acuerdo con la capacidad normativa de las partes ( art. 1255 Cc ), pueden ser incorporadas convenciones correspondientes a otras categorías jurídicas como el mutuo o préstamo participativo, y, en fin, figuras contractuales mixtas que son de aplicación subsidiaria al contrato que los interesados quieren celebrar y que pueden regular [lo que es legítimo para la creación de la 'lex privata' entre las partes ex arts. 1089 y 1091 Cc ]».

En el contrato suscrito por las partes se estableció en la cláusula quinta la cantidad que aportaba cada partícipe y en la sexta se determinó que, cuando existan ganancias, al final de cada ejercicio económico, el gestor abonará a los partícipes su parte en la proporción que corresponde a cada uno (que era el 10,82% para cuatro partícipes y el 5,72% para la partícipe persona física) en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, previa la oportuna rendición de cuentas. Nada se pactó expresamente respecto de las eventuales pérdidas.

En contra de lo sostenido por la sentencia de instancia, la naturaleza del contrato de cuentas en participación supone que los partícipes recibirán la parte que les corresponda en las ganancias, en la proporción pactada, pero su participación en las pérdidas solo podrá suponer que pierdan la cantidad respectivamente aportada, esto es, su responsabilidad está limitada, como máximo, al importe de la cantidad aportada, sin que pueda exigírseles responsabilidad más allá del límite de su aportación. El partícipe no es un 'socio' del gestor; no hay un dinero puesto en común para desarrollar una actividad, sino que el gestor adquiere la propiedad del dinero aportado; solo él responde frente a los terceros con los que contrate, quienes, a su vez, solo pueden dirigirse contra él y no contra los partícipes ( artículo 242 del Código de comercio ), desarrollando su actividad «en su nombre y bajo su responsabilidad individual» ( artículo 241 del mismo Código ). El gestor hace suyas las aportaciones recibidas y ejerce el negocio o actividad de la forma que estime conveniente, siempre con sujeción a lo pactado, pero sin que el resultado de la actividad se traspase a los partícipes más allá del límite de la aportación de cada uno, si no se ha pactado otra cosa. En las cuentas en participación no se crea una persona jurídica ni un patrimonio separado, sino que las aportaciones pasan a ser propiedad del gestor y es este quien exclusivamente ejerce y explota el negocio; no hay, por tanto, dinero puesto en común para el ejercicio conjunto de una actividad, sino una exclusiva colaboración económica del partícipe, mediante su aportación, a la actividad o negocio del gestor.

Estas relaciones internas entre gestor y partícipes se rigen por lo acordado en el contrato de cuentas en participación que, como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita, puede introducir pactos propios de otras figuras jurídicas y regular esa relación de la forma que se estime conveniente, al amparo de la libertad de pactos del artículo 1.255 del Código civil . En nuestro caso, no habiéndose establecido en el contrato que los partícipes respondan de las pérdidas del negocio, no se les pueden imputar las mismas en cantidad superior a la suma aportada por cada uno, que es la única con la que, en definitiva, asumieron su participación en el negocio que había de explotar el gestor Morber 2001, SL.

Como consecuencia de lo expuesto, no es obligación de Grupo Gates el participar en las pérdidas resultantes tras la liquidación del negocio explotado por el gestor, el 'Restaurante Viancco', debiendo estimarse el recurso y desestimarse totalmente la demanda.

QUINTO .- Al estimarse el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las costas causadas en primera instancia han de imponerse a la parte actora ( artículo 394.1 de la misma Ley ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por Grupo Gates Formación Empresarial y Masters, SL contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid , revocando la misma y acordando en su lugar:

1º. Desestimar la demanda presentada por Morber 2001, SL contra Grupo Gates Formación Empresarial y Masters, SL, absolviendo a dicha demandada.

2º. Condenar a la parte actora Morber 2001, SL al pago de las costas causadas en primera instancia.

3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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