Sentencia Civil Nº 315/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 315/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 436/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Nº de sentencia: 315/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100287

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2152

Núm. Roj: SAP C 2152/2016

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00315/2016
FERROL Nº 2
ROLLO 436/16
S E N T E N C I A
Nº 315/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000978 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de
FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2016, en los
que aparece como parte demandante-apelante, Carlota , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. ADRIAN MANIVESA PANTIN, asistido por el Abogado D. ROSA MARIA RAMOS ROMERO, y como
parte demandada-apelada, Gustavo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FATIMA
PEREIRA SANTELESFORO, asistido por el Abogado D. FERNANDO BARRO SABIN, sobre DIVORCIO
CONTENCIOSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 2 DE FERROL de fecha 11-5-16. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador SR. MANIVESA PANTIN, en representación de DOÑA Carlota , contra Gustavo , con los siguientes pronunciamientos: Se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por DOÑA Carlota Y DON Gustavo con todos los efectos inherentes a esta declaración.

No se reconoce a la demandante la pensión compensatoria solicitada.

No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por doña Carlota contra la sentencia de 11 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N º. Dos de Ferrol discrepa de la decisión desestimatoria relativa a la pensión compensatoria por desequilibrio económico del artículo 97 del Código civil , que la ahora apelante había solicitado en su demanda por importe de 350,00 € mensuales.

Interesa destacar que el recurso no señala error alguno en la valoración de la prueba ni, en realidad, discrepa de las conclusiones probatorias que la magistrada del juzgado obtuvo según detalla en el fundamento de derecho segundo de su resolución, de los que sin embargo la apelante extrae consecuencias jurídicas diferentes y favorables a su pretensión.



SEGUNDO .- Entre los hechos indiscutidos destaca la sentencia de instancia que los litigantes, que contrajeron matrimonio en el año 1993, se separaron judicialmente por sentencia dictada de mutuo acuerdo en el año 1998, con liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la cual se asignó al esposo la propiedad de una vivienda en Ares y a la esposa la suma de catorce millones de pesetas en fondos de inversión.

Convinieron igualmente que el esposo pagaría a la esposa la suma de cuarenta mil pesetas mensuales en concepto de pensión. El matrimonio no ha tenido hijos.

Los cónyuges reanudaron la convivencia en la vivienda privativa de la Sra. Carlota en Ares poco tiempo después de la separación judicial, dejando así ésta sin efecto según consta en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil ( Artículo 84 Código civil ).

La convivencia se rompió de nuevo al menos tres años antes de la presentación de la demanda de divorcio, al abandonar el Sr. Gustavo el domicilio familiar. Pasó entonces a residir en la vivienda de su hija, con su yerno y su nieto, en la misma villa de Ares según resulta de la certificación emitida por el sr.

Secretario del Concello (folio 34). No se ha reanudado la convivencia matrimonial desde entonces y no consta que mantengan los cónyuges ninguna clase de vinculación patrimonial.

Don Gustavo cuenta con 82 años de edad en la actualidad y es pensionista; percibe una pensión de 953,58 € mensuales en catorce pagas.

Doña Carlota cuenta con 62 años de edad. No consta que perciba ingresos al tiempo de la presentación de la demanda, tras agotar en noviembre de 2014 un subsidio por desempleo. Acumula cotizaciones en el Régimen de Autónomos entre 1985 y 1993 (2922 días), y periodos de trabajo temporal por cuenta ajena para la Xerencia de Xestión Integrada de Ferrol, principalmente entre 2009 y 2013, que suman 966 días. Es propietaria de la vivienda que habita.



TERCERO.- De lo expuesto se deriva que, producida la ruptura definitiva de la convivencia aproximadamente a finales de 2012 o principios de 2013, ningún desequilibrio económico acarreó su cese para la Sra. Carlota , puesto que por entonces atendía a su propio sustento con el producto de su trabajo encadenando desde cuatro años antes contratos temporales para la Xerencia de Xestión Integrada de Ferrol, mientras que el Sr. Gustavo , que contaba en 2013 con 79 años de edad, era ya pensionista y sus retribuciones debían ser sólo ligeramente inferiores a las que actualmente percibe. El patrimonio ganancial ya había sido liquidado en el año 1998 y la Sra. Carlota continuó residiendo en la misma vivienda de su propiedad privativa que constituyó el último domicilio familiar.

Durante los tres años siguientes a la ruptura de la convivencia no se produjo reclamación de la que exista constancia, ni ayuda, contribución o comunicación patrimonial de ningún género entre los esposos.

Pues bien, la sentencia del Juzgado basa su decisión desestimatoria en la referida base fáctica y en la doctrina jurisprudencial que resume la STS de 1 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 4929/2015- ECLI:ES:TS:2015:4929 ), con cita de las de 18 de marzo de 2014 y 17 de diciembre de 2012 , con arreglo a la cual en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Lo relevante, en todo caso, no es tanto el tiempo de separación, sino si la prolongada duración de la separación permite presumir la inexistencia del desequilibrio económico, lo que no es posible hacer cuando, 'pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos'. En este caso no hay constancia de ninguna clase de intercambio o comunicación patrimonial entre los esposos desde que a finales de 2012 o principios de 2013 cesaron en su convivencia, siendo así que por entonces disponía la Sra. Carlota de medios patrimoniales y económicos propios equivalentes a los del Sr. Gustavo . La demanda de divorcio, y con ella la solicitud de pensión compensatoria, es de noviembre de 2015, aproximadamente tres años después de la ruptura de la convivencia, con lo que no es posible sostener que el divorcio sea en este caso determinante para la solicitante de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio; porque no es la ruptura matrimonial la que agrava la situación de la Sra. Carlota , sino la pérdida de acceso a los empleos que venía encadenando con anterioridad y hasta finales de 2013 y de los que obtenía recursos propios de los que, al parecer, ahora carece.



CUARTO .- Pese a la desestimación del recurso de apelación no haremos especial imposición de las costas del recurso, en consideración a la materia objeto de discusión.

Al desestimarse el recurso se ha de decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 9) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carlota contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ferrol en fecha 11 de mayo de 2016 , que íntegramente confirmamos, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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