Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 424/2017 de 06 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 315/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100321
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10269
Núm. Roj: SAP M 10269/2017
Resumen:
ES:APM:2017:10269Juan Luis Gordillo Álvarez-ValdésfalseAudiencia Provincial de Madrid
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0049298
Recurso de Apelación 424/2017 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 376/2013
APELANTE:: D./Dña. Flora y D./Dña. Jaime
PROCURADOR D./Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ
D./Dña. Manuela
PROCURADOR D./Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ
D./Dña. Sabina
D./Dña. Ramón
APELADO:: COMUNIDAD PROPIETARIOS PASEO000 NUM000 , NUM001 Y NUM002
PROCURADOR D./Dña. ALICIA OLIVA COLLAR
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 424/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DOÑA MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a seis de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario 376/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de esta capital,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 424/2017 en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚMERO NUM000
, NUM001 Y NUM002 DE MADRID, representada por la Procuradora Doña Alicia Oliva Collar; de otra,
como demandados y hoy apelantes, DON Jaime , DOÑA Manuela , DOÑA Flora , representados por la
Procuradora Doña Ruth Oterino Sánchez; y de otra, como demandado en situación legal de rebeldía, DON
Ramón Y DOÑA Sabina ; sobre acción del artículo 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal .
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.-
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de esta capital , en fecha 11 de enero de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 DE MADRID, contra Dª. Flora ; D. Ramón y Dª. Sabina ; y D. Jaime y Dª.
Manuela :.-1º.- Declaro que las obras de ampliación de sus viviendas y otras, descritas a la demanda e informe pericial, ejecutadas por los demandados, en su respectiva condición de propietarios de las viviendas sitas en PASEO000 nº NUM000 . NUM003 NUM004 .; NUM001 . NUM003 NUM004 .; y NUM001 . NUM003 NUM005 . de Madrid, son ilegales al afectar a elementos comunes.- 2.- Condeno a los demandados a realizar a su costa, cargo y riesgo, las obras necesarias para reponer a su estado primitivo, tanto los elementos comunes afectados como los elementos privativos, en lo que afecten a la comunidad.-3.- Condeno en costas a los demandados.'
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de los codemandados, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual les fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la demandante, que se opuso a él, se elevaron las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, con excepción de los codemandados declarados en rebeldía Don Ramón y Doña Sabina , substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cinco de julio del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.PRIMERO .- Referido el primer motivo del recurso de apelación a la cubrición de las terrazas de uso privativo, invocando que otros propietarios de la misma Comunidad y pertenecientes al mismo edificio han realizado obras semejantes, que han sido consentidas por los titulares del edificio, para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede primeramente la fijación de los siguientes hechos: A- En los pisos NUM003 NUM004 del portal NUM000 y NUM003 NUM005 del portal nº NUM001 de la Comunidad demandante se han efectuado las siguientes actuaciones: En la fachada al PASEO000 se ha modificado la misma adelantando ésta hacia dicha calle unos 80 centímetros, reforma que se ha efectuado mediante ladrillos de cierto grosor (como lo demuestran las fotografías obrantes a los folios 51, 51 vuelto y 98, formando una 'nueva fachada' que soporta la consecuentemente ampliación de la superficie del tejado, en el cual se ha sustituido en toda su extensión sobre la vivienda superior el material existente anteriormente -placas de uralita- por tejas.
En la fachada a la CALLE000 también se ha 'adelantado' la fachada a nivel de la planta superior de los pisos en otros 80 centímetros, tal y como lo muestran las fotografías obrantes a los folios 49 vuelto, 50 vuelto y 51 vuelto, con la consiguiente ampliación de la superficie del tejado.
Igualmente, en dicha planta, la separación entre la terraza privativa y la comunitaria, de estructura de hierro y vidrio, se ha sustituido por un cerramiento de ladrillo (al folio 49 de autos).
Tales actuaciones son reconocidas por la parte demandada, ahora apelante, si bien apuntando a un retranqueo de las fachadas en 60 centímetros, no en 80.
B-Piso NUM003 NUM004 del portal NUM001 En dicha vivienda, como consta en el informe pericial aportado por la parte demandante, en la fachada al PASEO000 se ha efectuado una construcción sobre la terraza de uso privativo a nivel de la planta NUM003 , ejecutada con fábrica de ladrillo con la consiguiente cubrición de la nueva construcción (fotografías obrantes al folio 52 de autos).
En la fachada a la CALLE000 se ha efectuado, tanto a nivel de la planta NUM003 como de la superior, una nueva construcción ejecutada con muros de ladrillo, tal y como consta en las fotografías obrantes al folio 52 vuelto.
C- Sistema de calefacción Según informe pericial aportado por la parte actora ( folios 57 y siguientes), tal sistema ha sido alterado eliminando los vasos de expansión con purgadores sitos en las cubiertas de los portales NUM000 y NUM001 , como con la eliminación parcial del anillo que conecta los vasos de expansión y purgadores con el circuito primario en el portal NUM001 .
De los informes periciales aportados por la parte demandada se infiere que por la misma se reconoce que con las obras ejecutadas en los pisos NUM003 NUM004 del portal NUM000 y NUM003 NUM005 del portal NUM001 se han realizado sendos bypass en la instalación de calefacción dentro de las viviendas señaladas (lo que, según se dice, favorece a los restantes pisos), anulando la instalación de calefacción en dichas viviendas.
D-Vivienda NUM003 NUM005 del portal NUM000 Consta en autos, en los informes periciales de las partes demandadas personadas en autos, que en dicha vivienda en su fachada a la CALLE000 se efectuó un cerramiento de terraza, el cual fue reformado en el periodo trascurrido entre julio de 2013 y mayo de 2014, según dichos informes y fotografías adjuntas a los folios 253, 258, 259, 260 y 261 de autos.
Igualmente de la fotografía obrante al folio 254, se aprecia que la fachada al PASEO000 se ha 'retranqueado' la misma hacia el exterior si bien con utilización únicamente de ladrillo en un lateral y en la parte frontal para efectuar un poyete donde instalar un cerramiento de aluminio (al folio 254 de autos).
E-Vivienda NUM006 NUM005 del portal NUM001 En las fotografías aportadas junto al informe pericial de las demandadas se aprecia que la terraza tiene un cerramiento de aluminio.
F-Vivienda NUM003 NUM005 del portal NUM002 De las fotografías aportadas junto a los informes periciales únicamente se aprecia que se ha ejecutado un cerramiento de ladrillo en un lateral de la terraza, en la fachada a la CALLE000 (folio 255 de autos).
SEGUNDO .- Si bien la parte apelante incide en el recurso de apelación en la doctrina jurisprudencial que sienta la evitación de una clara discriminación o desigualdad de trato de obligar a unos copropietarios a demoler instalaciones y permitir que otros sigan utilizando otras similares, dicha doctrina -de ociosa cita- no es de aplicación al caso de autos en el sentido pretendido.
Así, debe de partirse de no guardar relación o semejanza con las obras objeto de autos el mero cerramiento de la terraza del piso NUM006 NUM005 del portal NUM001 , al no constar que con el mismo se modificase o sustituyese la fachada de fábrica de ladrillo original, como tampoco que tal cerramiento afectase a la distribución de cargas sobre el forjado o a la caída de aguas pluviales.
Ello también es predicable de la obra que se insinúa efectuada del piso NUM003 NUM005 del portal NUM002 , pues lo único que se aporta son fotografías que revelan un muro lateral, desconociéndose qué actuaciones se han efectuado tras el mismo, como qué elementos utilizaron en la construcción que consta en las fotografías obrantes a los folios 264 y 265 de autos, cuestiones sobre las que nada se invoca.
En orden al cerramiento efectuado en la vivienda NUM003 NUM005 del portal NUM000 , como punto de partida es de destacar que la infracción que se aduce al no respetarse el principio de igualdad al permitírsele al propietario de dicha vivienda la ejecución de las obras efectuadas en las terrazas de la misma, lo que no se consiente a los aquí apelantes, es de pleno rechazo pues consta en autos que las obras en dicho piso se ejecutaron con anterioridad a la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, tal y como se infiere de las inscripciones registrales al respecto (a los folios 19 y siguientes) como de la certificación de modificación de la división horizontal y estatutos aportada por la demandante.
Es decir, la Comunidad de Propietarios demandante no ha consentido la ejecución de dichas obras en el piso citado , por ello difícilmente cabría entender la 'discriminación' que se atribuye a la misma con el ejercicio de la acción rectora de las actuaciones.
De cualquier forma procede destacar que los ahora apelantes tampoco pueden legitimar su actuación en base al mismo cuando nuevamente lo único que consta en autos es dicho cerramiento , ignorándose la fecha de ejecución del mismo -en orden a los muretes sobre los que se sustentan las carpinterías metálicas- que incluso puede ser a la construcción del edificio.
Es decir, no consta que la fachada originaria del edificio -a la CALLE000 - se sustituyese, adelantase o retranquease, como tampoco el grosor del ya tratado murete en el que se apoya la carpintería metálica, como tampoco, consecuentemente, que se alterasen las cargas a soportar diferentes elementos estructurales. No constando tampoco que, en orden a su extensión, se modificase la cubierta original existente.
En cuanto a la fachada al PASEO000 , el retranqueo ejecutado, pequeño tabique lateral y poyete de baja altura de apoyo al cerramiento metálico, no guarda relación con la obra de los ahora apelantes, desconociéndose su impacto visual desde el exterior del edificio e implicando unas cargas sin semejanza con las resultantes de las obras de los apelantes.
Sentado lo anterior, constando que la obra ejecutada por los ahora apelantes consistió en el levantamiento de 'una nueva fachada' de gran extensión y altura -hasta la cota de la cubierta- soportando la misma la extensión de la cubierta ampliada a dicha zona -con tejas cerámicas sobre un lógico elemento sobre el que fijar las mismas-, utilizándose ladrillos de importante grosor, lógicamente la distribución de cargas del edifico se ha tenido que ver afectada al apoyar dicha 'nueva fachada' en un lugar no previsto para ello , conclusión lógica tras el visionado de las fotografías ya señaladas sin ser precisos conocimientos técnicos en la materia.
Siendo de pleno rechazo el argumento del perito de la demandada de no implicar ello 'ninguna mayoración de cargas' sino únicamente una variación de su posición, incidiendo en que no se trata de un cerramiento de 'carga', lo cual si bien técnicamente es posible, lo cierto es que dicho cerramiento, con tal extensión y grosor, lógicamente ha de implicar una carga no prevista , sorprendiendo que se aduzca que se puede 'despreciar' la variación de cargas de la cubierta ya que 'es probable que la estructura del edificio fuese calculada con esta solución...'.
Si a ello se aúna que, además, se ha alterado el curso natural de las aguas pluviales al modificar la cubierta , como la zona de terraza por donde discurrir las mismas, desconociéndose donde desaguaban las mismas y donde lo hacen tras la alteración de la cubierta y fachada, ocupándose una zona de terraza en donde lógicamente el curso natural de las aguas también se ha alterado con las obras ejecutadas en los pisos de los apelantes.
Es decir, aún de considerarse hipotéticamente que las citadas obras no alterasen el aspecto exterior del edificio por estar el mismo ya alterado - no consta en autos el impacto visual desde la vía pública que pudieren tener las obras de cerramiento efectuadas en las viviendas NUM003 NUM005 del portal NUM000 y NUM003 NUM005 del portal NUM002 desde la CALLE000 , y sí el producido por la obra en dicha fachada a la CALLE000 de los pisos NUM003 NUM004 del portal NUM000 y NUM003 NUM005 del portal NUM001 , como al PASEO000 - lo cierto es que las mismas, como se dice en el informe de la actora y se recoge en el informe de la demanda rectora 'modifican el estado de cargas del edificio', lo cual implica una lógica infracción de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Por ello el recurso no puede ser acogido en dicho motivo pues, en definitiva, no cabría apreciar la discriminación que se aduce por la ejecución de obras semejantes a las de autos cuando, no consta que las mismas implicasen idéntica alteración del aspecto exterior de las fachadas del edificio, ni, en todo caso, afectasen a la estructura y seguridad del mismo como lo efectúan las que son objeto de autos.
TERCERO. - Refiriéndose el siguiente motivo del recurso a las consideraciones vertidas en la sentencia apelada sobre el sistema de calefacción, como punto de partida es de recordar que el servicio de calefacción 'central' en un edificio sometido a la Ley de Propiedad Horizontal implica que las conducciones ycanalizaciones del mismo son elementos comunes , tal y como se infiere del artículo 396 del Código Civil (la Sentencia del Tribunal Supremo citada en la contestación a la demanda se refiere únicamente a la instalación de un mayor número de radiadores).
Sentado lo anterior, con independencia de la acreditación o no del mal funcionamiento de tal servicio desde la ejecución de las obras objeto de autos, lo cierto es que, constando en autos que los demandado apelantes han alterado el sistema de calefacción sin la autorización de la Comunidad de Propietarios - efectuando bypass, anulando la instalación interior en dos viviendas, como se reconoce por dicha parte demandada-, de conformidad con lo prevenido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal la condena a reponer el sistema a su estado primitivo se ajusta a derecho, máxime cuando, en todo caso, las consideraciones vertidas en la sentencia apelada respecto a la relación causa- efecto entre las obras objeto de autos y el mal funcionamiento del sistema de calefacción se ajustan a las reglas de la lógica, no resultando desvirtuadas con las alegaciones de la apelante de poder deberse el mal funcionamiento a otras causas, sin aportar justificación de ello.
CUARTO .- Procediendo la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas ocasionadas con el mismo a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jaime , DOÑA Manuela , DOÑA Flora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid con fecha 11 de enero de 2017, en autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 376/2013, confirmamos la indicada resolución.Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la indicada parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

