Sentencia CIVIL Nº 315/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 222/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 315/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100332

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1201

Núm. Roj: SAP VA 1201/2017

Resumen
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Voces

Nulidad de la cláusula

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00315/2017
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 47 1 2014 0000716
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2014
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA
Recurrido: Hortensia
Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON
Abogado: ALFREDO FERRANDEZ PALENCIA
S E N T E N C I A num. 315/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (PONENTE)
En VALLADOLID, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2017, en
los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Abogado D. ENRIQUE SANZ

FERNANDEZ-LOMANA, y como parte apelada, Hortensia , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. CRISTOBAL PARDO TORON, asistido por el Abogado D. ALFREDO FERRANDEZ PALENCIA, sobre
nulidad cláusula general contratación (cláusula suelo), siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO
JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 647/2014 del que dimana este recurso. Se acepten antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Dª Hortensia , representada por el procurador CRISTOBAL PARDO TORON, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, representada por la procuradora PILAR MANZANO SALCEDO, y, en consecuencia: I. Declarara la nulidad por abusiva de la 'cláusula suelo' contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario de 29 de julio de 2004, y que reza así: 'No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 2,70%'.

II. Condenar a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con la obligación de suprimir la mencionada cláusula. Asimismo, condenar a la demandada a devolver a los demandantes las cantidades que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: la demandada habrá de restituir a los prestatarios las cantidades cobradas en concepto de intereses ordinarios, como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula en cada uno de los préstamos, en lo que exceda de la que los prestatarios tendría que haber pagada de aplicarse estrictamente el interés variable previsto en el tipo mínimo declarado nulo, ello a partir de la celebración del contrato y hasta la efectiva supresión de la cláusula. Las cantidades sujetas a devolución se incrementarán en el interés legal desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta la fecha de su reintegro, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC .

El anterior pronunciamiento se hace sin perjuicio de la compensación- con los correlativos recalculo y reelaboración del cuadro de amortización-, o de los acuerdos o pactos que puedan alcanzar que puedan acordar las partes al margen del proceso.

III. Condenar a BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, al pago de las costas procesales.

Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., oponiéndose la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de septiembre de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Por la recurrente se interpone recurso de apelación en el que se discuten los efectos reconocidos en la sentencia dictada en relación con los efectos derivados de la nulidad. Se dice que en la demanda se interesó la condena al banco a abonar a la actora la cantidad de 7.881,17 €, importe en el que se cuantificaban los intereses pagados en exceso por aplicación de la cláusula cuya nulidad se interesaba. Tal suma se correspondía con los devengados desde la formalización del préstamo, pero sin extenderlos a fechas posteriores a la interposición de la demanda.

En opinión del recurrente, nos hallamos ante un supuesto de incongruencia ' ultra petita ', pues el juzgador ha concedido al demandante más que lo que inicialmente se pedía en la demanda.



SEGUNDO .- Sobre la pretensión introducida 'ex novo' por la parte apelante: incongruencia 'ultra petita' En relación con la incongruencia ' ultra petita ' hemos de comenzar recordando la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la materia. En concreto, nos referiremos a la sentencia de 14 de abril de 2011 , en cuyo FD 5º establece que: ' constituye doctrina de esa Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC n.º 2349/2005 ). Hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante ( SSTS de 23 de junio de 2004, RC nº 1803/1998 , 17 de septiembre de 2008, RC nº 4002/2001 )'.

La cuestión estriba en dilucidar si la pretensión de la actora queda circunscrita a la suma reflejada en el suplico (los 7.881,17 € y 458,39 € de intereses) o, por el contrario, cabe una lectura integral de la demanda que permita una interpretación más amplia de la pretensión ejercitada.

Planteada la cuestión en estos términos resulta que efectivamente el letrado de la demandante interesó en el hecho 9º de su escrito rector 'que se devuelva a mi representada el importe abonado en exceso' , añadiendo en el apartado ' en cuanto a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas' que 'la nulidad trae como consecuencia jurídica la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad demandada, más los intereses correspondientes' , alegando en virtud del art. 1303 CC que 'es la entidad demandada quien debe restituir a mi representado la cantidad que ha sido abonada en aplicación de la cláusula cuya nulidad se pretende más los intereses' . En consecuencia, no parece dudoso que los efectos derivados de la nulidad de la cláusula interesados iban más allá de la cantidad concretada fijada en el cuadro que se aportó junto con la demanda, que no era más que la determinación de la cantidad debida por ese concepto a fecha de la interposición de la demanda, siendo cierto que la pretensión de devolución de los intereses en todo momento se formuló en términos generales, esto es, contemplando la totalidad de las cantidades indebidamente percibidas, lo cual debe incluir no solo lo anteriores a la demanda, sino también los abonados con posterioridad por la aplicación de la cláusula durante la litis.

Por otra parte, carecería de sentido y sería contrario a los más elementales principios de economía procesal, denegar la restitución de las cantidades devengadas desde la interposición de la demanda hasta la adopción de la medida cautelar, obligando con ello a la demandante a acudir a un nuevo procedimiento para verse íntegramente restituida en sus derechos.

En definitiva, procede una valoración conjunta del suplico con el resto de la demanda y, en consecuencia, interpretar que la pretensión ejercitada comprendía la devolución de todas las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de la cláusula declarada nula conforme al art. 1.303 CC , correspondiéndose la suma que se detalla en el suplico con una mera concreción, a fecha de interposición de la demanda, de dicho concepto, lo que no debe impide su actualización ante la ausencia de su inaplicación voluntaria por la entidad.



TERCERO .- Sobre las costas Por lo que se refiere a las costas de esta segunda instancia, al ser desestimado el recurso de apelación, procede su imposición a la parte apelante conforme al art. 398.1 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación de la sentencia interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra la sentencia de 16 de enero de 2017 dictada en Juicio Ordinario 647/2014 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid , la cual CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 315/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 222/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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