Sentencia CIVIL Nº 315/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 379/2018 de 17 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 315/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100302

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2676

Núm. Roj: SAP O 2676/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Resolución judicial divorcio

Pensión compensatoria

Divorcio

Incapacidad

Impago de rentas

Arrendatario

Desahucio por falta de pago

Arrendador

Herencia

Fincas Rústicas

Voluntad unilateral

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00315/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBD
N.I.G. 33044 42 1 2009 0015445
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000143 /2018
Recurrente: Federico
Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado: MARCELINO SUAREZ BARO
Recurrido: Juliana
Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON
Abogado: CARMEN ALVAREZ DE LA BALLINA PEREZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 379/18
NÚMERO 315
En OVIEDO, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 379/18 , en autos de JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº
143/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Oviedo, promovido por DON
Federico , demandante en primera instancia, contra DOÑA Juliana , demandada en primera instancia, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Ignacio López González en representación de D.

Federico frente a Dª Juliana por los motivos expuestos en la fundamentación.

NO procede hacer expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día once de septiembre de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de modificación de medidas -pensión compensatoria- aprobadas en sentencia de divorcio de 22 de enero de 2.008, con la modificación introducida en sede de apelación en sentencia dictada el 27 de enero de 2.009, por la sección primera de la Audiencia Provincial.

Recurrida la sentencia por el demandante, D. Federico , la apelación se centra en reiterar la procedencia de moderar cuantitativamente el importe de esa pensión, de manera que quede fijada en los doscientos setenta y dos euros (272€) que propugna.

No se cuestiona la desestimación referida a la modificación del índice de actualización de esa pensión, pronunciamiento que, en consecuencia, es firme.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso y después de un nuevo examen de las actuaciones de instancia, la apelación ha de ser desestimada.

En contra de lo propugnado por el apelante, la juez 'a quo', no aprecia modificación sustancial, en la situación económica de dicho litigante, respecto de la que disfrutaba al tiempo del divorcio. Y es que lo que se desprende de la sentencia de divorcio es que el ahora recurrente ha procurado ocultar, en todo momento, sus ingresos. Y así, en la sentencia de 27 de enero de 2.009 se decía que el ahora apelante, quien trabajaba como autónomo, era fontanero, poco antes de la ruptura de la convivencia marital, había dejado de hacerlo, para simular menor disponibilidad económica. A ello se añadía su condición de propietario, en exclusiva, de un local arrendado, siendo él quien cobraba la totalidad de la renta, y no la mitad como se decía en la sentencia de instancia. La sentencia de apelación descartaba que entregara la mitad de la renta a su hermano.

En la actualidad, según consta al folio 15 de las actuaciones, se halla jubilado. Percibe una pensión de incapacidad por importe de quinientos setenta y dos euros con treinta y tres céntimos de euro (572'33€) mensuales y otra de jubilación en cuantía de trescientos cincuenta y seis euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (356'54€) mensuales. Es decir, cobra novecientos veintiocho euros con ochenta y siete céntimos de euro (928'87€) netos mensuales que prorrateados por la catorce pagas que cobra da unos ingresos mensuales de mil ochenta y tres euros con ochenta y ocho céntimos de euro (1.083'88€) netos mensuales.

A esos ingresos hemos de añadir que sigue siendo propietario del local sito en la calle Flórez Estrada nº 21, bajo 8 de Oviedo, que tuvo arrendado hasta el 12 de mayo de 2.016 en que se dicta sentencia de desahucio por falta de pago de rentas, adeudando la arrendataria unas cantidades, que se desconoce si han sido cobradas, así como cuál es la situación ocupacional actual de dicho local. Es cierto que por la ubicación del local, en las proximidades del anterior Hospital Central Universitario de Asturias, ha podido verse afectado por el traslado de ese centro hospitalario, que ha incidido en negocios de bar y restauración existentes en la zona, si bien no cabe descartar la posibilidad de destinar el inmueble a otra actividad . En el aprovechamiento y ocupación de locales inciden otros factores, como apunta la juzgadora de instancia, así por ejemplo, las mayores o menores facilidades que el arrendador esté dispuesto a conceder, tales como el importe de la renta a cobrar, la repercusión de gastos del local como IBI; cuotas de comunidad, o similares.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la situación económica de la apelada, no cabe apreciar, en estos años, un cambio sustancial. Según las nóminas aportadas cobra un sueldo mensual de quinientos sesenta y un euros con cuarenta y un céntimos de euro (561'41€) netos mensuales, retribución en la que ya se incluye el prorrateo de las pagas extraordinarias.

En la sentencia de divorcio se decía que además cobraba otros ciento cincuenta euros (150€) mensuales, por actividades laborales que no se concretaban y vía herencia disponía de veinticuatro mil euros (24.000€) y de una finca rústica.

Aún admitiendo que la apelada siga percibiendo esos ciento cincuenta euros (150€) mensuales, extremo que no queda acreditado en autos, el único incremento que ha experimentado en sus ingresos son noventa y un euros (91€) mensuales. Aumento retributivo que más parece obedecer a la actualización anual de su suelo en estos diez años, que a un efectivo incremento. En definitiva, no se observa cambio sustancial en la situación económica de ambos litigantes que justifique la modificación de medidas solicitada.

Tampoco procede modificar la pensión compensatoria que el apelante ha de abonar a su exmujer, en los términos propuestos en el escrito de apelación, a saber, fijarla en doscientos setenta y dos euros (272€) mensuales y complementarla con la mitad de las rentas que obtenga con el alquiler del local. Dos razones nos llevan al rechazo de esa pretensión. En primer lugar, porque al ser una petición introducida en sede de apelación, el recurrente está modificando unilateralmente los términos del debate, lo que es inadmisible, conforme regula el artículo 456.1 LEC y viene manteniendo reiterada jurisprudencia. En segundo lugar, porque supondría dejar al arbitrio del recurrente el fijar el importe de la pensión compensatoria. El apelante es quien puede decidir si alquila o no el local y en qué condiciones. Es más, siendo él el propietario del mismo tiene a su alcance la posibilidad de proceder a su venta, con lo cual podría frustrar las expectativas de la apelada a participar en unas rentas inexistentes.



CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, se considera que en el supuesto de autos, concurren dudas suficientes, como las referidas a las posibilidades de arrendar el local y renta a percibir, que justifican el no hacer especial imposición de costas del recurso, artículo 398 en relación con el 394.1 inciso final.

En atención a lo hasta aquí argumentado la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Federico , contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo, el tres de marzo de dos mil dieciocho, en el Juicio de Modificación de Medidas Nº 379/2.018. Se confirma la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de costas del recurso.

En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dese el destino legalmente previsto, al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 379/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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