Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 315/2019
Nº de recurso: 4215/2016
Núm. Cendoj: 28079110012019100321
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1980
Núm. Roj: STS 1980:2019
Resumen
Impugnación judicial de la calificación negativa del registrador de la propiedad de una escritura de venta directa de un activo de una sociedad en concurso de acreedores, porque no fue aportada con la escritura la certificación del plan de liquidación que permitiera comprobar el cumplimiento de lo previsto en el plan. A los efectos previstos en el art. 40.7 LC, le correspondía al registrador controlar, para que pudiera tener acceso al registro, que la escritura de venta había sido otorgada como vendedora por la administración concursal, en atención a la suspensión de las facultades patrimoniales del deudor como consecuencia de la apertura de la liquidación. Este control no se suple por el que pudiera haber realizado el notario al autorizar la escritura y revisar las facultades de disposición de la vendedora. Este control alcanza también a las contradicciones que directamente se desprendan de las prescripciones legales, respecto de los asientos registrales. Con carácter general, la apertura de la liquidación levanta la prohibición de disponer bienes del concursado prevista en el art. 43 LC. La realización de los activos del deudor concursado viene regulada en los arts. 146bis y ss. LC. En concreto, existen unas reglas generales en el art. 149 LC, que operan en defecto de las específicamente aprobadas por el juez en el plan de liquidación (art. 148 LC). El actual art. 149.2 LC prevé que 'los bienes o derechos del concursado se enajenaran, según su naturaleza, conforme a las previsiones contenidas en el plan de liquidación y, en su defecto, por las disposiciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio'. De la normativa sobre liquidación concursal se desprende que, en el caso de los bienes inmuebles, salvo que el juez del concurso haya autorizado, ya sea al aprobar un plan de liquidación ya sea de forma específica para ese acto, la venta directa, la enajenación debe realizarse por la vía de apremio, por subasta. Es por ello por lo que una venta directa de bienes del concursado debe contar con la resolución judicial que lo autoriza, ya sea la expresa para esa venta ya sea la general de aprobación del plan de liquidación que lo comprende. Y ese control puede ser ejercitado por el registrador. El control afecta a la existencia de esa autorización judicial, pero no alcanza al cumplimiento de otros requisitos o condiciones que pudieran haberse previsto en el plan de liquidación. De ahí que el registrador, para corroborar la existencia de la autorización judicial de venta directa (la específica o la general de aprobación del plan de liquidación), deba exigir su aportación junto con la escritura. Y, por ello, la calificación negativa del registrador, que suspende la inscripción mientras no se aporte el plan de liquidación o una resolución específica que autorizara la venta directa en ese caso, se acomoda a lo previsto en el art. 118 LH.