Última revisión
21/05/2008
Sentencia Civil Nº 316/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 579/2006 de 21 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 316/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº. 579/2006-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 161/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 316
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 161/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Alfredo y Salvador, contra D. Daniel y Diana; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de marzo de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora Dª. María Dolores Ribas Mercades, en representación de Alfredo y Salvador contra Daniel y Diana representados por el Procurador D. Andrés Manuel Bravo Sánchez DECLARO que la vivienda objeto del presente procedimiento fue construida con cemento aluminoso y que dicha circunstancia constituye un vicio oculto y CONDENO a los demandados a satisfacer a los actores la cantidad de 32.000 euros.
Se imponen las costas a Daniel y Diana."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- De las tres obligaciones principales que a todo vendedor impone el contrato de compraventa concertado: conservación, entrega y garantía, esta última desdoblada en la de evicción y en la de vicios redhibitorios, es la obligación de garantía o saneamiento por vicios ocultos o redhibitorios de la cosa vendida regulada en los arts. 1.484 y ss. del CC la que los actores reclaman de los demandados en este proceso.
Y centrada de esta forma la cuestión se ha de convenir igualmente que es el vendedor y solo él quien asume la obligación de garantizar al comprador la posesión útil de la cosa que pueda resultar perjudicada por la existencia en la misma de vicios ocultos concurrentes en el momento de la entrega, y ello cualquiera que fuese el origen o causa de los mismos, incluso si hubiesen sido desconocidos por el propio vendedor y sin perjuicio de las acciones de repetición que procedieran.
La garantía ejercitada exige los siguientes requisitos: a) que el vicio o defecto sea oculto o encubierto en el sentido que no fuera conocido ni pudiera serlo por el adquirente.
Por ello excluye el Código Civil la responsabilidad por vicios ocultos cuando se trate de defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, o cuando el comprador sea un perito que, por razón de su profesión, debiera fácilmente conocerlos; b) que el defecto sea gravemente nocivo para la utilidad de la cosa en el sentido que disminuya su uso de tal modo que de haberlo conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; c) que la imperfección sea anterior cuando menos a la venta; y d) que la acción se ejercite en el plazo de seis meses contados desde la entrega.
Asimismo, hemos de partir de que por vicio o defecto se ha de entender, de acuerdo con el parecer de la doctrina, la característica que afecta a una cosa especifica y que, diferenciándola de las demás de su especie, la hiciera poco apta para la finalidad que está llamada a cumplir.
Ello distingue los vicios de la llamada falta de calidad que si, por una parte, ostenta un carácter más generalizado que la de los vicios, en el sentido de que afecta a todas las cosas contenidas en la misma forma, por otra, suele, al menos en el lenguaje ordinario, denotar, más una falta de cualidades en general que un defecto especifico, por lo que, al comportar una menor inadecuación al uso a que está destinada, no recibe el mismo tratamiento jurídico que el vicio.
En este sentido la jurisprudencia del TS ha explicado que "vicio" a estos efectos, es una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad (S. 31 Ene. 1970; de anomalía habla también la de 12 Mar. 1982 ), y que este saneamiento y los arts. 1484 y ss. se aplican solo a los vicios o defectos de la cosa, pero no a aquellos supuestos de inhabilidad del objeto suministrado, de imposible aprovechamiento por el comprador (S 6 Mar. 1985, que cita en su misma línea las de 23 Feb. 1982 y 20 Oct. 1984 ), o por insatisfacción total del comprador (S. 23 Sep. 1982 ), o por ineptitud del objeto para el desempeño de la función que motivó su adquisición (S. 20 Abr. 1984 ), situaciones consideradas como de prestación diferente (aliud pro alio, y no de cosa prometida aunque defectuosa), a las que han de aplicarse las normas del incumplimiento total o el de incumplimiento inexacto: arts. 1.100 y 1124 CC . Así la STS de 17 de febrero de 1994 define el vicio oculto como "los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan su utilidad.
Y por lo que se refiere a la llamada "aluminosis" la de 1 de diciembre de 1997 puntualiza: 1) que los efectos y consecuencias de la llamada "aluminosis", en cuanto patología del hormigón, posibilitan su inclusión o equiparación a los defectos ocultos de la cosa vendida, cuyo mecanismo se regula en los arts. 1484 y ss. CC.; 2 ) que la calificación de «vicio o defecto oculto», aplicada a la existencia de «cemento aluminoso», no depende, en absoluto, de que su uso fuese o no permitido en el ramo de la construcción, y su apreciación no obliga, necesariamente, a concederle el tratamiento de los vicios constructivos que contempla el art. 1591 CC , en cuanto que con independencia de la legitimación conferida al adquirente de una vivienda para exigir a los técnicos intervinientes o del constructor la responsabilidad en que hubiesen incurrido por la ruina sobrevenida por vicios de la construcción, es indudable que, también, está legitimado aquél para reclamar contra el vendedor por los vicios o defectos ocultos en el inmueble; y 3) sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, aliud pro alio, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los arts. 1101, 1106 y 1124 CC , como así viene manteniéndose en reiterada jurisprudencia -que por bien conocida excusa de citar las sentencias en que es recogida-, pero las aludidas «inhabilidad absoluta» e «insatisfacción total» no tiene por qué concurrir necesariamente en los supuestos de «defectos ocultos» que posibilitan la acción específica que conceden los arts. 1484, 1485 y 1486 del mentado texto legal.
En consecuencia, la circunstancia de que el vicio que presenta la vivienda vendida no la haga totalmente inhabitable no puede constituir óbice para el éxito de la acción ejercitada, que no es la de resolución contractual ex art. 1124 CC , sino como se ha señalado la redhibitoria del art. 1486 CC .
En este sentido el el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1997 , analizando un supuesto en el que se apreció la existencia de cemento aluminoso en las vigas de hormigón, concluyó: «Las consideraciones que anteceden permiten establecer que el Tribunal «a quo» no interpretó erróneamente el artículo 1.484 , al resultar indudable que el vicio apreciado debido a requerir cuantiosas y periódicas reparaciones de control y originar una reducción considerable de tiempo de disfrute y uso del inmueble se encuentra comprendido en los presupuestos fácticos descritos en el precepto, para lo cual, no es óbice la circunstancia de que en la actualidad es factible habitar y utilizar la vivienda con normalidad".
Siendo conocido que el problema que plantea el uso del cemento aluminoso es que bajo ciertas condiciones de humedad y temperatura, el hormigón formado por este cemento cambia sus características, se torna más poroso y facilita la penetración de la humedad, lo que facilita la oxidación del hierro interior de la vigueta hasta llegar a romperla y producir su colapso.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y no discutida la existencia de aluminosis en la vivienda litigiosa y por ende, la realidad de un vicio oculto y grave, respecto del que no consta acreditado por prueba concluyente que se pusiera en conocimiento de los compradores antes de la firma de la escritura pública -prueba que incumbía a los demandados al ser ellos los que afirman tal conocimiento anterior-, es clara la procedencia de la acción estimatoria prevista en el artículo 1486 del Código Civil ejercitada por la actora para obtener una reducción del precio proporcional a los vicios ocultos que presenta la vivienda y que la hacen impropia para el uso a que se la destina o disminuyen de tal modo este uso que de haberlos conocido no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, ya que la misma deriva de la obligación de saneamiento que pesa sobre el vendedor, y que es una consecuencia de la obligación de entrega.
Y esta obligación de saneamiento no sólo es consecuencia de la aplicación de los artículos 1485 y 1486 CC , que alega el demandante, sino de la aplicación de las normas generales sobre contratos (artículos 1258 y ss.) que obligan a las partes a todas aquellas consecuencias que sean conformes a la buena fe, lo que a su vez supone dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto.
Determinada, pues, la procedencia de la acción ejercitada en la demanda y no discutiéndose el importe de la reparación sino el porcentaje de depreciación, debe ratificarse la sentencia de instancia en cuanto lo estima en un porcentaje medio del 20% que viene avalado por el dictamen pericial aportado por la parte actora y que no ha sido desvirtuado de contrario pues el perito que intervino a instancias de los demandados admitió en su informe que el porcentaje podía oscilar entre un 30% y un 10%.
Finalmente es de señalar que la parte demandada tampoco ha acreditado de forma convincente que el precio de venta de la vivienda litigiosa fuera inferior al del mercado en contemplación del vicio que la afectaba pues, por un lado, no puede aceptarse el precio de mercado que señala el expediente de tasación realizado por la entidad Tecnicasa en fecha 4 de agosto de 2004 al partir de una superficie del inmueble litigioso no constatada y contradicha por el perito de la parte demandada que adopta la superficie descrita en la escritura de 59,10 m2, y, por otro, señalándose en aquel expediente que el precio del m2 en la zona ascendía a 2.544,11 ?, es claro que el valor del mercado de la finca es inferior al en su día satisfecho por los actores.
Por todo lo cual procede desestimar el recurso formulado por los demandados y ratificar la sentencia apelada.
TERCERO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a los recurrentes las costas de la apelación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Daniel Y DÑA. Diana contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 dictada en el juicio ordinario nº. 161/05 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Cerdanyola del Vallés, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a los recurrentes de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
