Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 274/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 316/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100608
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1213
Núm. Roj: SAP CR 1213/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00316/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13082 41 1 2018 0000426
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2019-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000177 /2018
Recurrente: Esmeralda
Procurador: JULIA PINTOR PEROMINGO
Abogado: MARIA CONCEPCION ARENAS MULET
Recurrido: Jenaro
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº316/19
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 177/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO,
a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 274/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª
Esmeralda , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. JULIA PINTOR PEROMINGO, asistida por la
Abogada Dª. MARIA CONCEPCION ARENAS MULET, y como parte apelada, D. Jenaro en situación de rebeldía
procesal, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tomelloso por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de juicio verbal especial de divorcio contencioso, interpuesta por la Procuradora Dª María de las Viñas Sánchez Ruiz, actuando en nombre y representación de Dª Esmeralda , frente a D. Jenaro , en situación de rebeldía procesal, en consecuencia debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por Dª Esmeralda y D. Jenaro , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento incluido la revocación de los poderes que los mismos se hubiesen podido atribuir con anterioridad y la disolución del régimen económico matrimonial, adoptándose las siguientes medidas: 1ª.- El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a Dª Esmeralda al ser éste el interés más necesitado de protección.
2ª.- No procede el establecimiento de pensión compensatoria.
3ª.- Y falta de legitimación activa de la demandante para la reclamación de alimentos del hijo común mayor de edad.
Todo ello sin hacer imposición de costas.' Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante Dª Esmeralda se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 15 de octubre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación de los términos del debate en esta alzada.
El objeto del recurso ha quedado reducido a dos de las medidas que interesaba la parte actora y rechaza la sentencia de instancia, el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria en su favor y de pensión alimenticia al hijo común mayor de edad, ambas a cargo del demandado.
SEGUNDO.- Pensión compensatoria. Inexistencia del derecho.
La sentencia impugnada desestima el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria con carácter permanente y en cuantía de cuatrocientos euros mensuales argumentando, en apretada síntesis de lo razonado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, que los cónyuges llevan separados de hecho más de ocho años, haciendo vida independiente económicamente.
Extremo que cuestiona la actora insistiendo en que desde la ruptura se ha mantenido de la caridad de los servicios sociales y de su familia, sin que la separación de hecho constituya un impedimento para el reconocimiento de la misma al cumplir todos los requisitos necesarios para obtenerla, fundamentalmente por existir un palmario desequilibrio económico.
La pensión compensatoria, reiteran las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 3 de junio 2013; 25 de marzo 2014 y 11 de diciembre de 2015, ' es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración'. Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica en ese momento, y se determina en sentencia, según los artículos 97 (se fijará en la sentencia...) y 100 (fijada la pensión y las bases de actualización en la sentencia...), sin perjuicio de que pueda luego sustituirse (artículo 99) o modificarse por alteración sustancial de en la fortuna de uno u otro cónyuge (artículo 100).
De ello resulta que no hay dos momentos de ruptura conyugal, sino uno solo: el de la separación o el del divorcio, en el cual se determina de manera definitiva si concurre o no ese desequilibrio económico que sustenta el derecho, valorado en relación a la situación que se disfrutaba cuando acontece la ruptura de la convivencia conyugal, de la que trae causa, conforme al artículo 97 Código Civil, quedando asimismo juzgada si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente por la parte interesada, impidiendo que pueda reconocerse en la sentencia.
Se exige que la separación o el divorcio sean la causa directa, eficiente y determinante por sí, del desequilibrio y empeoramiento en la situación anterior mantenida durante el matrimonio. Es preciso que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS 22-6-2.011).
En consecuencia, se estima que no procede la prestación compensatoria cuando no ha existido vida en común o cuando el cese de la convivencia conyugal se produjo en un momento muy anterior a la separación o el divorcio y los cónyuges han mantenido una independencia durante ese lapso de tiempo. En tales casos se sostiene que una separación fáctica prolongada y sin ayudas económicas entre los cónyuges es incompatible con el establecimiento de una prestación compensatoria, ya que el divorcio o separación ni modifica ni empeora la situación largamente mantenida en el tiempo por los cónyuges, siendo inviable pretender restablecer un equilibrio transcurridos años, cuando la finalidad de la pensión es disipar el posible desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la separación o divorcio ( TS 3-6-13, AP Baleares 10-4-07, AP Madrid 14-6-07, AP Málaga Sección 6ª 10-6-10; AP Cádiz Sección 5ª 19-12-11). Ahora bien, no basta la pura y simple separación de hecho. Esta ha de ser prolongada en el tiempo y en su transcurso debe concurrir una ausencia de relaciones económicas entre los consortes. La existencia de auxilios entre los cónyuges impide aplicar esta doctrina ( AP Alicante 27-9-06; AP Coruña 12-1-07).
Pues bien, sobre esas bases, esencialmente idénticas a las que expone la resolución recurrida, basta con tener en cuenta lo expuesto en la demanda (hace seis años que el demandado trasladó su residencia a otro domicilio, si bien ella le ha lavado la ropa y le hacía la comida, lo que nunca ha compensado, pues no le ha abonado pensión), o lo invocado en el recurso (que desde la separación ha vivido de la caridad de los servicios sociales y de su familia), para constatar la ausencia de cualquier vínculo económico entre las partes desde la ruptura, lo que hace inexistente cualquier relación causal que avale el reconocimiento de la pensión.
Por ello, el recurso en ese extremo decae.
TERCERO.- Pensión alimenticia en favor del hijo mayor de edad.
Tampoco se establece pensión alimenticia a cargo del padre al considerar, en esencia, que hay dudas acerca de la convivencia con la madre en el domicilio familiar y su grado de incorporación al mercado laboral lo que unido a su mayoría de edad y a que señala que ha trabajado como jornalero; consideraciones que trata de contrarrestar la parte reiterando que consta probado lo contrario en base a su interrogatorio y a que el padre está en rebeldía.
Con la mayoría de edad no se pierde el derecho a alimentos, sino que subsisten, pero a partir de entonces se configura como derecho alimenticio en sentido estricto, al extinguirse la patria potestad. En este caso, los alimentos tienen carácter excepcional ( STS 8-4-95), se extienden a lo indispensable, la carga de la prueba corresponde a quien los reclama y es de aplicación el principio dispositivo (con la atenuación propia del interés público inherente al derecho de alimentos).
En el seno del procedimiento matrimonial se habilita la posibilidad de reconocer judicialmente tal derecho de alimentos para los hijos mayores de edad, pero ello ya viene condicionado a la cohabitación del hijo en el entorno paterno o materno y a que el hijo se encuentre en situación de dependencia de los mismos.
En tales circunstancias, la resolución judicial se encuentra además plenamente condicionada, en virtud del principio dispositivo que rige en todo procedimiento civil, por una específica petición de uno de los progenitores en los escritos rectores del procedimiento, recayendo además sobre dicho litigante la carga de acreditar tanto la referida convivencia, así como la inexistencia o insuficiencia de recursos económicos propios del hijo, pues la necesidad, al contrario de los sometidos a la patria potestad, no puede ya presumirse.
Acreditado que el hijo es mayor de edad, el vacío probatorio existente en cuanto a los otros extremos es manifiesto. Nada se ha probado acerca de la convivencia, pero sobre todo en lo que alcanza a la necesidad del mismo. Es más se sostiene que ha trabajado como jornalero con el demandado, sin invocar que precise completar su formación o empleo. En ese contexto fáctico, la única solución que cabe es la que contiene la sentencia de instancia, negarle el derecho al no poder vincularlo al proceso matrimonial, sin perjuicio de que pueda ejercitarlo a través de la vía adecuada de concurrir los requisitos que le hacen acreedor de la prestación, lo que aquí no consta probado.
CUARTO.- Costas.
Pese a la desestimación íntegra del recurso se considera procedente no hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en autos.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Doña Esmeralda contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2.019 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Tomelloso en los autos de divorcio 177/2.018 de los que dimana el presente rollo y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin efectuar especial condena en cuanto al pago de las costas ocasionadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
