Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 25/2020 de 26 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 316/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100277
Núm. Ecli: ES:APS:2020:536
Núm. Roj: SAP S 536/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000316/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
========================================
En la Ciudad de Santander a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de juicio de Familia número 521 de 2017, Rollo de Sala número 25 de 2020, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laredo, seguidos a instancia de Amparo contra Roque .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Roque , representado por el Procurador Sr. González-
Estefani Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Pomar Requejo; y parte apelada Dª. Amparo , representada por
la Procuradora Sra. Orcajo Fernández y dirigida por el Letrado Sr. De la Torre Fernández.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 2.019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Procede declarar la separación del matrimonio contraído el 15 de diciembre de 1960 en Bilbao entre Dª Amparo y D. Roque , quedando revocados los consentimientos y poderes que cada uno hubiera otorgado al otro y disuelta la sociedad legal de gananciales.
Como efecto de la separación, procede imponer al Sr. Roque la obligación de abonar a la Sra. Amparo una pensión compensatoria consistente en la pensión de jubilación que mensualmente recibe de la Seguridad Social, que deberá ser ingresada en una cuenta titularidad de la Sra. Amparo . Todo ello, sin imposición de costas . No procede hacer imposición de costas.'
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de ayer, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en que se decreta la separación de los litigantes y se fija una pensión compensatoria en favor de la apelada se alza el recurso interpuesto por Don Roque cuyo único objeto es el importe de la pensión compensatoria.
SEGUNDO: La pensión compensatoria se configura, por todas STS de 12 de febrero de 2020, como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril , con cita de las SSTS de 22 junio de 2011 , y 18 de marzo de 2014: 'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.
Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC .
Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010 , luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre , entre otras muchas).
TERCERO: Sobre tal consideración ha de reconocerse que en el supuesto enjuiciado concurren circunstancias realmente no habituales.
En primer, lugar ha de recordarse que en la actualidad el apelante cuenta con 83 años de edad y la apelada con 81 años de edad.
La boda de los litigantes se celebró en diciembre del año 1960 habiendo tenido dos hijos que en la actualidad cuentan con 59 y 56 años de edad.
El régimen económico matrimonial es de la sociedad de gananciales.
El apelante se trasladó a Méjico en el año 1994 habiendo tenido otros dos hijos ya mayores de edad.
La actora carece de pensión de jubilación y percibe una pensión no contributiva por importe de 300 € mensuales.
Desde el año 2002 el apelante es acreedor de una pensión de jubilación de la seguridad social, siendo su importe íntegro actualizado para el año 2017 el de 1801,49 € mensuales y el importe líquido el de 1557,75 €.
Tal pensión ha sido percibida desde su inicio hasta ahora, con el conocimiento del apelante, por la actora Doña Amparo .
CUARTO: Sobre tal consideración esta Sala considera ajustado la fijación de una pensión compensatoria en favor de la actora por importe de 800 € mensuales es decir la mitad de la actual pensión de jubilación del recurrente.
El momento de la ruptura a tener en cuenta para la fijación de la pensión es el de la Sentencia de separación pues si bien es cierto que el apelado se trasladó a Méjico en el año 1994, lo que supone en largo periodo de separación consentida, no lo es menos que desde el año 2002 expresamente consiente que todo el importe de su pensión de jubilación sea percibido por la actora lo que evidencia no solo un reconocimiento de su falta o escasez de medios económicos, sino también la propia posibilidad del apelante, hoy disminuida por la edad y su actual estado de salud, de sufragar tal necesidad.
La dedicación de la actora a la familia hasta la emancipación económica de los hijos comunes resulta admitida.
El desequilibrio, igualmente resulta a juicio de esta Sala incuestionable y ello ya se utilice como parámetro el año 1994 en que la actora no trabajó durante los 34 años primeros de matrimonio por su dedicación a los hijos, ya se utilice el de la actual separación legal en que la actora ha venido percibiendo desde hace 18 años con consentimiento del apelado la totalidad de su pensión de jubilación.
Procede en consecuencia la parcial estimación del recurso.
No ha lugar a especial imposición sobre las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Roque contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar una pensión compensatoria a cargo de apelante y en beneficio de la apelada por importe de 800 € mensuales la que se actualizara anualmente confirme el aumento de la pensión de jubilación del obligado, todo ello sin especial imposición sobre las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
