Última revisión
28/07/2006
Sentencia Civil Nº 317/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 243/2006 de 28 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 317/2006
Núm. Cendoj: 03014370062006100264
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2549
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 243-A/06.
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Denia
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 657 de 2003
Cuantía 30.050,61
SENTENCIA Nº317/2006
Ilmos. Sres. y Sra.:
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dª Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a veintiocho de julio de dos mil seis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario que bajo nº 657 de 2003 se ha substanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Denia, recurso promovido por la parte demandada Dª Antonieta que se halla representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles y asistida por el Letrado Sr. Devesa Pérez, siendo parte apelado el demandante D Jose Francisco representado por la Procuradora Sra. Alberola Pérez y asistido por el Letrado Sr. Olivares García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia de nº 4 de Denia en el indicado proceso, Juicio Ordinario nº 657 de 2003, se dictó con fecha 6 de julio de 2005 Sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales, Sr. Barona Oliver, en nombre y representación de DON Jose Francisco, contra DOÑA Antonieta, representada por el Procurador de los Tribunales , Sr.José Vicente Bonet Camps, sobre reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Sra. MªBrígida a que abone a la parte actora la cantidad reclamada de TREINTA MIL CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (30.050 ,61 Euros), la cual deberá incrementarse con arreglo a los intereses previstos legalmente desde la fecha de la interpelación judicial, e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago. Las costas procesales causadas se han de imponer a la parte demandada."-
SEGUNDO.- Por la representación procesal de la demandada Sra. Antonieta y contra la indicada Resolución, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juzgado "a quo" y seguidamente interpuesto mediante escrito motivado en el que dicha parte recurrente interesó la revocación de la sentencia apelada y que fuesen desestimados los pedimentos de la demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte actora que se opuso al mismo interesando la confirmación de la Sentencia apelada
Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia, y esta sección fue incoado Rollo bajo nº 243/2006 , habiéndose celebrado la deliberación y votación de este recurso el día 25 de julio de 2006.
Visto , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Fundamentos
PRIMERO.- Acogido por la Sentencia apelada el pedimento de condena postulado por el actor en su demanda, y en su condición de cesionario de determinado crédito, 30.050,61 euros, que un tercero, D. Emilio ostentaba frente a la actora demandada Sra. Antonieta crédito por esta reconocido en documento privado de fecha 13 de mayo de 2003 suscrito por su apoderado, cesión de crédito plasmada en escritura publica otorgada por cedente y cesionario bajo la fe de la Sra. Bárbara, Notario de Gata de Gorgos , el día 12 de septiembre de 2003, cesión de crédito oportunamente notificada a la demandada como deudora días mas tarde, el 13 de noviembre siguiente , se postula de nuevo en esta alzada por la recurrente y en su escrito de recurso, su absolución por cuanto mantiene que debió de haber sido acogida la excepción de pago que dedujo, como motivo prácticamente único de defensa, en su escrito de contestación a la demanda, excepción fundadamente rechazada por el juzgado de instancia en la Sentencia apelada.
Tal decisión debe de ser ratificada ya que esta Sala comparte y asume la motivación contenida en la Sentencia apelada y ello partiendo de la consideración, y a modo de premisa, que como es sabido los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados en el Art.217 de la Ley de E . Civil , imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor, como indica y entre otras la S.T.S.. de 7 de febrero de 2.000, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, esto es los impeditivos y los extintivos, hallándose entre estos últimos y como es obvio cuando de reclamaciones dinerarias se trata , el pago de la deuda reclamada, lo que supone que las consecuencias de la falta de prueba han de recaer en su sentido perjudicial por quien tenga la carga de la misma (S.S.T.S.. entre otras de fechas, 21 de septiembre de 1998. 1 de septiembre de 1999, 3 de octubre de 2002, 30 de diciembre de 2003 ).
SEGUNDO.- En efecto acreditados, en este caso por admitidos, los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, la realidad y existencia en fecha 13/05/2003 del crédito cedido que ostentaba el Sr. Emilio frente a la Sra. Antonieta , la cesión del mismo realizada por su titular en favor del Sr. Jose Francisco, promotor de esta litis cesión plasmada en escritura publica otorgada por cedente y cesionario en fecha 12 de septiembre de 2003. y no cuestionado tampoco el hecho de que más tarde en el mes de noviembre siguiente, tal cesión fue notificada y puesta en conocimiento de la deudora cedida, debe de convenirse que por el contrario la demandada y ahora recurrente, y según se razona en la Sentencia apelada no ha superado con éxito la carga procesal que sobre ella pesaba de acreditar el hecho extintivo del pago .
Lo expuesto supone que efectivamente, esta Sala tras visionar y oír el soporte en el que tal acto fue grabado, en el que se recogen los interrogatorios de las partes y las testificales practicadas , ha de asumir las consideraciones desarrolladas por el Juzgado de instancia a lo largo del tercero de los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, llegando por ello a la conclusión de que no concurren los presupuestos fácticos precisos para que pudiera ser acogida la excepción de pago aducida por la demandada ahora recurrente.
Al respecto y en lo que afecta al alegado pago en de la suma de 24.050,61 euros, (30.050,61 - 6. 000 = 24.050,61) en diversas entregas o pagos realizados a diversos acreedores del cedente, que no del cesionario , y que no se identifican, pagos o entregas a las que sin precisión alguna referida a fechas y cuantías de las mismas se hacia breve alusión en el hecho sexto, ciertamente escueto, del escrito de contestación la demanda , es lo cierto que no se aportado ni ofrecido por la demandada ahora apelante, prueba alguna mismamente sólida y/o convincente ya que a tal fin se reputan insuficientes, por inconcretas las manifestaciones del testigo que depuso a su instancia en el acto del juicio.
Y en lo que afecta a la entrega al cedente de la suma de 6000 euros, a cuenta y como pago parcial del total crédito reconocido por la demandada, por quien la representaba en tal ocasión, como real y vigente en fecha 13 de mayo de 2003, si bien , y con base en la documental traída a autos como diligencia final, cabe estimar que días después, 15 de mayo , le fue entregado al cedente Sr. Emilio un cheque por tal importe que seguidamente hizo efectivo, lo que cabe estimar acreditado es la entrega de tal suma lo fuese en concepto de pago parcial y a cuenta del crédito mas tarde cedido al actor , dado que quien percibió tal suma , el cedente lo negó al deponer en el acto del juicio como testigo, habida cuenta que el cheque había sido librado no contra cuenta de la deudora la Sra. Antonieta, sino con cargo ala cuenta de un tercero, el testigo Sr. Pedro Jesús que en su condición de letrado, y cual se desprende de sus manifestaciones había intervenido en las varias relaciones contractuales mantenidas entre el indicado Sr. Emilio y la demandada.
No es posible en definitiva imputar la recepción de tal suma al pago de crédito cedido cual se razona con acierto en la Sentencia apelada, sin en consecuencia sea preciso abundar en su motivación, puesto que como es sabido, si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (ST.S.. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002).
TERCERO.- Por todo lo expuesto debe de ser desestimado el presente recurso y confirmada la Sentencia apelada lo que supone que la recurrente debe de ser condenada al pago de las costas procesales de esta segunda instancia por así disponerlo el Art. 398.1 en relación con el Art. 394.1 de la Ley de E . Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dª Antonieta contra la Sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2005 por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia confirmando dicha resolución y condenando a recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Todo ello sin dictar especial pronunciamiento con relación a las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de esta litis, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública doy fe.
