Última revisión
03/06/2010
Sentencia Civil Nº 317/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 645/2009 de 03 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 317/2010
Núm. Cendoj: 11012370052010100248
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:855
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Chiclana de la Frontera
Asunto núm 634/2006
Rollo de apelación núm 645/2009
S E N T E N C I A Nº 317/2010
En Cádiz a tres de junio de dos mil diez.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por ARAGON PROMOCIONES INMOBILIARIAS BAHÍA DE CADIZ S.A. que no se ha personado y en el que es parte recurrida KITDOORS SL. que se ha personado representado por el procurador Sr. Sanchez Romero y defendido por el letrado Sr. López de la Viña.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 3 de Chiclana de la frontera con fecha 7 de noviembre de 2008 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la Demanda interpuesta por el Procurador Dª Rosa María Baleas Jiménez en nombre y representación de Kitdoors S.L. contra Aproinsa se condena al demandado a pagar la cantidad de 10.155 euros, mas intereses legales.
Respecto a las costas del procedimiento cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- A la hora de examinar las pretensiones formuladas en esta alzada y de cara a la no repetición de cuestiones que han quedado absolutamente claras en la instancia, esta Sala da por reproducidos por ser absolutamente ajustados a lo sustanciado en el proceso, los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, excepción hecha de lo que se expondrá a continuación en relación con el fundamento jurídico cuarto y ello en atención a reiterativa doctrina del Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174 )-, que viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143), 25-11-02 (RJ 200210377), 8-11-02 (RJ 200210015), 21-1-02 (RJ 20021040 )..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes».
SEGUNDO.- No se ha puesto objeción o mejor dicho no consta nada que contradiga la reclamación de las retenciones correspondientes a la obra llevada a cabo en Alcalá de Guadaira y por importe de 1722,53 euros pues no se ha acreditado causa alguna que justifique ( a priori) la falta de pago de las retenciones, por lo que inicialmente de esa obra se deriva un crédito a favor de la actora contra la demandada por dicho importe, a salvo lo que luego se dirá .
Con relación a las retenciones correspondientes a la obra de la calle San Luis, opone la parte demandada factura emitida por Carpintería y Servicios de Puerto Real S.L. por importe de 10.835,21 euros en concepto de repaso de obra y que ha sido ratificada en juicio por el representante legal de la entidad que los llevó a cabo.
Sobre la base de dicha factura, que comprende servicios de repasos que debía haber realizado la actora, y teniendo en cuenta que conforme señaló el testigo de la empresa ajena a esta litis que los llevó a cabo, cuando se contrata una unidad block ésta comprende también ( aunque no se mencione) los topes de las puertas, el resto de los repasos está acreditado fueron realizados por una tercera empresa y a cargo de la parte demandada por lo que en principio sería compensable la cantidad satisfecha con la cantidad que se reclama en el presente pleito en concepto de retenciones tanto por una obra como por la otra( la de Alcalá de Guadaira), ya que frente a la petición de condena al pago de 10.155 ? se esgrime y acredita el pago de 10.835,21 ? en concepto de repasos que debía haber realizado la actora. No pudiéndose admitir la tesis que sustenta la Juez a quo en el fundamento de derecho quinto, pues viene a consagrar un enriquecimiento injusto por parte de la actora ya que en puridad se condena a la parte demandada a volver a pagar la cantidad que ya ha satisfecho en concepto de repasos y ello ( así se justifica por el Juzgado) por que no consta el importe de las reparaciones por daños que entiende la Juez a quo no pueden imputarse a la parte actora.
Opuesta la compensación procede insistir en la posibilidad de esgrimir la compensación judicial no sólo vía demanda reconvencional sino además la idoneidad de articularla como excepción. Acerca de esta última cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no precisa para la compensación que ésta deba articularse a través de la reconvención, sino que admite que ésta pueda aducirse vía excepción, con el límite intrínseco a esta última utilización que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado, por cuanto para ello se requeriría la correspondiente demanda reconvencional, pero sí que permite la desestimación total o parcial de la demanda según la cantidad que resulte a compensar (cfr. SSTS 7 junio 1983 [RJ 19837000], 31 mayo 1985 [RJ 19852839] y 7 marzo 1988 [RJ 19881556 ]).Pues bien, formulada la compensación por la parte demandada y renunciando a hacer valer en el presente procedimiento las cantidades que pudieran resultar a favor de ella, competía a la parte actora, conocida la factura esgrimida en la contestación y la compensación invocada, acreditar con prueba suficiente que el importe de las cantidades por repasos que en principio no le correspondían era superior a la cantidad opuesta a compensar de cara a evitar la neutralización de la pretensión articulada por la contraria. Su falta determina la apreciación de la compensación en la cantidad concurrente y consecuente desestimación de la demanda en orden a las retenciones no devueltas correspondientes a ambas obras. Otra solución es contraria al principio de que nadie puede enriquecerse torticeramente en daño de otro y tampoco empece a ello el artículo 219 cuya interpretación no se comparte y más en relación con este supuesto.
TERCERO.- Al revocarse la sentencia de instancia y desestimándose totalmente la demanda, no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, mientras que las de la primera instancia, estimándose la compensación de las cantidades reclamadas con la cantidad debida, determina la desestimación total de la demanda con imposición de las costas a la parte actora. a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por ARAGON PROMOCIONES INMOBILIARIAS BAHÍA DE CADIZ S.A. contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 3 de Chiclana de la Frontera en el juicio ordinario de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de que estimándose la excepción de compensación invocada desestimar totalmente la demanda formulada por KITDOORS contra la demandada ARAGON PROMOCIONES INMOBILIARIAS BAHÍA DE CADIZ S.A., imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
