Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 641/2010 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 317/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM. 641/2010 A
Juzgado Primera Instancia 6 Sant Feliu de Llobregat
J.Verbal núm. 37/2010
S E N T E N C I A NÚM.317/2011
Ilmo. Sr
Magistrado Unico
D. Ramón Foncillas Sopena
En Barcelona, a quince de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal núm.37/2010, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de REALE, SEGUROS GENERALES, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA Y D. Remigio contra ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las partes codemandadas indicadas contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 23-04-10 por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia recurrida contiene, entre otros, los pronunciamientos del tenor literal siguiente:""Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la entidad "Reale" y de Remigio , representados por el Procurador Sr. Martí Gellida; contra la entidad "Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús" y contra la entidad aseguradora "Zurich", representados por el Procurador Sr. Urbea Aneiros, debo condenar y condeno a dichas demandadas a abonar solidariamente a Remigio la cantidad de trescientos euros (300 €) -más el interés legal de dicha cantidad a cargo de la aseguradora que se verá incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, si bien transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20 %-; y a la entidad "Reale" la cantidad de doscientos sesenta y cuatro euros con cinco céntimos de euro (264,05 €). Con imposición de costas a la parte demandada.""
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes codemandadas, HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS Y ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, REALE, SEGUROS GENERALES, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA Y D. Remigio , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver el dia 8 de junio de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Magistrado único el Ilmo. Sr. D. Ramón Foncillas Sopena.
Fundamentos
PRIMERO.- El caso sometido a consideración es idéntico al que se resolvió mediante la sentencia de fecha 17/3/2011, recaída en el rollo número 352 de este mismo Tribunal . El mismo árbol caído por la fuerza del viento el día 24 de enero de 2009 en la finca de la Congregación demandada que afectó a varios vehículos estacionados. El asunto debe resolverse, obviamente, en el mismo sentido y en base a las consideraciones que entonces se hicieron y que pasan a reproducirse en lo menester en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.- Según el artículo 1908, 3º C.Civil responderá el dueño del árbol a no ser que la caída haya sido ocasionada por fuerza mayor.
Ha de concurrir fuerza mayor y su concurrencia debe ser debidamente acreditada por el agente. Las demandadas, ahora apelantes, alegan que no se hizo en la demanda ningún tipo de imputación de culpabilidad que se refiriera al estado y conservación del árbol y que ello era una carga de dicha parte. Se debe rechazar tal planteamiento. Basta a quien demanda acreditar el hecho de la caída del árbol y es a su propietario acreditar que se adoptaron todas las medidas para evitar el siniestro.
La propietaria del árbol y su asegurada alegan que el siniestro fue producido por los fuertes vientos que soplaron con una violencia insólita y extraordinaria, lo que constituye un caso de fuerza mayor pues ni se pudo prever el siniestro ni, por tanto, evitar.
La sentencia de primera instancia considera que no ha logrado probarse la concurrencia del supuesto de fuerza mayor, conclusión que debe ser confirmada en esta alzada.
TERCERO.- Es cierto que en los días 23 y 24 de enero de 2009 hubo fuertes vientos, de gran intensidad e infrecuentes, pero no se ha llegado a acreditar que fueron tan extraordinarios e inevitables que puedan integrar un supuesto de fuerza mayor.
Para empezar hay que señalar que el Consorcio no incluyó la zona donde se produjo el siniestro entre las consorciables a efectos de cobertura por el citado Organismo. La parte apelante sostiene que eso no es un dato decisivo pues se toman las decisiones de asumir la cobertura porque hay acontecimientos de tal magnitud que así lo imponen según el Reglamento de Riesgos Extraordinarios, lo que no coincide con el ámbito de la fuerza mayor.
Si bien puede admitirse a efectos dialécticos este planteamiento, no se puede obviar que para lograr una conceptuación de la fuerza mayor los criterios establecidos reglamentariamente para situaciones extraordinarias constituyen elementos de referencia no desdeñables y los propios términos y supuesto de intervención del Consorcio, "riesgos extraordinarios" resultan concomitantes con los que suelen utilizarse para definir la fuerza mayor. Por otra parte, no hay que olvidar que si actúa el Consorcio es porque se ha producido una situación excluyente de la operatividad de los contratos, efecto que es propio de la fuerza mayor, por lo que hay que concluir si no se quieren considerar idénticas las situaciones consorciables y las de fuerza mayor, sí que al menos hay que utilizar la primera como poderoso elemento de referencia para conceptuar la segunda.
Desde el anterior punto de vista, habría que considerar como de carácter extraordinarios unos vientos de velocidad superior a 135 kms/hora, o menor, siempre que estén acompañados de otros meteoros desfavorables de una intensidad determinada. Y en el caso de autos, no consta que ello llegara a producirse, en primer lugar por las conclusiones del Consorcio, que no actuó en la zona donde se produjo nuestro siniestro y, además, porque no se ha acreditado, en contra de lo que sostiene la demandada, que se alcanzara la concreta velocidad expresada.
La parte demandada, que sostiene la no vinculación entre ambas situaciones, quiere llegar a la de fuerza mayor al margen de mediciones concretas, aunque tampoco puede dejar de hacerlo del todo. Así presenta un informe de un catedrático de meteorología que presenta el régimen de vientos en toda España en términos realmente extraordinarios e inusuales. Utiliza términos como "ciclogénesis explosiva", "bomba meteorológica", "descenso de presión extraordinario y sin precedentes estudiados" pero ello referido, como se ha dicho a todo el territorio nacional y con velocidades entre 100 y 135 kms/hora en muchas zonas, pero obviamente señala que no en todas ya que el viento se mueve en unas variables altamente irregulares, dependiendo de barreras naturales, de circunstancias orográficas, y que se precisarían miles de puntos de observación para llegar a unas mediciones pormenorizadas por lugares.
En suma, que no sabemos qué velocidad alcanzaron los vientos en la zona de Sant Feliu de Llobregat el día de autos, ni si fueron de una intensidad que pueda considerarse extraordinaria a los efectos que nos ocupan, cuando menos por referencia con los que rigen la actuación del Consorcio. En efecto, obra en autos una relación de velocidades del viento de Catalunya, según el Servei Meteorológico oficial, y la medida que se obtiene en el Observatorio situado más cerca, Vallirana en el Baix Llobregat, es de 115'6 kms/hora (en las mediciones aportadas en este juicio la velocidad está expresada en m/seg, cuya equivalencia a kms/hora es la que se acaba de indicar, según la documental aportada en el juicio anterior, recogiéndose así en la sentencia) que no hay razón para considerar que llega al nivel donde se sitúa la fuerza mayor.
La parte apelante aporta el dato que se contiene en el informe de la Policía local de Sant Feliu, de que en la estación meteorológica situada en el Ayuntamiento se midieron ráfagas de 62'6 m/seg., lo que traducido a Kms/hora daría una equivalencia de 225. Pero tal dato no puede ser tomado en consideración pues daría una velocidad mucho más alta que la superior alcanzada en la zona geográfica de Sant Feliu de Llobregat, duplicando o hasta triplicando de forma inverosímil los valores de las poblaciones incluidas en tal ámbito de referencia, lo que, unido a la falta de datos de homologación y fiabilidad y contraste de la estación municipal, motiva que deba descartarse definitivamente.
Del resumen de las anteriores consideraciones no puede extraerse una conclusión distinta que la que establece la sentencia de primera instancia, de que no ha quedado acreditada la concurrencia de fuerza mayor, lo que debe perjudicar a la parte demandada, según los términos del art. 1908 C.Civil , y provocar la estimación de la pretensión indemnizatoria ejercitada en su contra. Al desestimarse su recurso deben imponérsele las costas causadas por su sustanciación.
Fallo
DISPONGO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte codemandada, ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA Y HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2010 por el Juzgado Primera Instancia 6 Sant Feliu de LLobregat, que confirmo en toda su integridad, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
