Sentencia Civil Nº 317/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 713/2011 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 317/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100260


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 713/2011-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 180/2010 del Juzgado Primera Instancia 6 Gavà

S E N T E N C I A Nº317/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 180/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, a instancia de D. Leovigildo , Dª Marcelina y Dª María Rosario , contra EUROINSURANCES , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7 de marzo de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Dª Marcelina , D. Leovigildo y Dª María Rosario y CONDENO a D. Carlos José y Euro Insurances Limited al pago de 15.790,24 € añadidos a los 9.398,78 € por los que hubo allanamiento, y a al pago de los intereses previstos en el art. 20.4 LCS desde la fecha del siniestro respecto de la cantidad de 15.790,24€.

D. Carlos José y Euro Insurances Limited abonará las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que puso fin al procedimiento en la instancia, y que estimó la demanda formulada por los actores, condenando al señor Carlos José y Euro Insurances Limited, a abonar 15.790,24 € añadidos a los 9398,78 € por los que hubo allanamiento, al pago de los intereses previstos en el artículo 20. 4 de la Ley de Contratos de Seguro desde la fecha del siniestro, respecto a la cantidad de 15.790,24 € y a abonar las costas del procedimiento, se alza la aseguradora y, en síntesis, expone: que la prueba documental aportada por los actores, se trataba de informes privados, cuya validez como medio probatorio viene determinada por la ratificación de sus autores, prueba que no se practicó por incomparecencia de dichos doctores, que la única prueba practicada, en el plenario, fue la pericial del doctor Donato , el cual emitió un dictamen sobre toda la documental médica aportado en el procedimiento y que existía, en la resolución, un error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la reclamación de Don Leovigildo , se reclamaban 216 días , por unos síntomas que el doctor que compareció al acto del juicio indicó que podían ser compatibles con un síndrome de stres postraumático, y ese tipo de problema cura, o por lo menos se estabiliza, con un período máximo de 90 días y se reconoce como secuela en grado medio, que las lesiones iniciales fueron leves y posteriormente se diagnosticó cervicalgia y esguince, y en cuanto a la asistencia psicológica no se acredita prescripción de medicación y no existe diagnóstico psiquiátrico, ni que precisara medicación psicofármacológica, que la prueba practicada por la recurrente, se basaba en el diagnóstico realizado por Dexeus, confirmado por el Centro Médico Balmes, y también por el informe de Sanitas, determinándose que las lesiones sufridas fueron esguince cervical por latigazo cervical. Que no existía indicio, ni evidencia del síndrome de estrés ,que no constaba lesión alguna en el hombro derecho y sí sólo seis meses después del accidente y ,de hecho, las sesiones de rehabilitación son 19 en un plazo de cuatro meses, rompiéndose el nexo causal entre el siniestro y las molestias surgidas en el hombro seis meses después. Considera que la indemnización por incapacidad temporal debía ser de 4788 € y 2 puntos por secuela, esto es 1357,28 €.

Con respecto a la reclamación de la señora Marcelina , entendía que el total debía ser de 2455,50 €, correspondiente a 30 días impeditivos y 30 no impeditivos, a razón de 1596 y 859,50 € ,respectivamente.

En cuanto a doña María Rosario no se discutía y entendía ajustado el importe de 798 €.

Solicitaba que se revocara la sentencia y tan sólo se estimara parcialmente la demanda en el importe de 9.398,78 €.

En la alegación cuarta, consideraba que existía error, al condenar al pago del factor de corrección del 10%, sin haber acreditado los lesionados ningún nivel de ingresos y como el factor corrector va de 1 hasta el 10% en el primer tramo de ingresos, correspondía a la actora acreditar en qué porcentaje era aplicable dicho factor.

Finalmente mostraba su disconformidad en la condena al pago de los intereses del artículo 20, expresando que desde que tuvo conocimiento de las lesiones, intento abonar la correspondiente indemnización, mediante conversaciones con su representación letrada, pero no se pudo llegar a un acuerdo amistoso, a causa del exceso de la reclamación.

Por la parte actora se interesó la confirmación, haciendo hincapié en que el doctor Bartalot, ni reconoció a los lesionados, ni hizo nada para hacerlo, y dio por válido el tratamiento médico que figuraba en los informes médicos y que si no se negaba la existencia de protocolos sanitarios y su utilización por los médicos forenses, no podía obviarse que el médico forense hace, como cuestión previa indispensable , un reconocimiento personal al paciente y un seguimiento de la evolución de la lesión.

SEGUNDO.- No existiendo cuestión, ni del accidente y responsabilidad , ni respecto a la indemnización concedida a Dª María Rosario , el recurso se centra en las concedidas a D Leovigildo y Dª Marcelina . En primer lugar ha de consignarse cómo la lesión sufrida por la parte actora . latigazo cervical, consistió en una de las más frecuentes , pero a la vez más polémicas y difíciles de adecuado control por lo mucho de subjetivismo en la estimación del dolor y la dificultad de objetivizar el mismo, debiendo tener en cuenta por otra parte que el periodo a considerar indemnizable, estará constituido por el preciso para restablecer la situación de la lesionada que presentaba antes del accidente haciendo desaparecer las consecuencias físicas o psíquicas derivadas del mismo, o llegando a un estado en el que toda posibilidad de mejora desaparezca, restando a la accidentada unas consecuencias o residuos susceptibles de considerarse como secuelas derivadas del accidente, caso en el que la indemnización se integra por el periodo de tiempo transcurrido hasta que la mejora se estanca y la secuela se objetiviza o concreta y el importe correspondiente a la secuela, determinación también difícil, cuando se realiza rehabilitación, pues no siempre sirve para estabilizar la lesión . A lo anterior debe añadirse que tampoco sirve como determinante, aun cuando pueda ser orientativo el alta laboral, pues son conceptos no coincidentes.

En el presente supuesto, es cierto que los demandantes aportaron documentación de las consultas médicas realizadas en Dexeus, Sanitas y sicóloga, y también de las sesiones de rehabilitación y en el caso del varón los partes de la baja laboral, mas la dificultad es que los emisores de dicha documentación no intervinieron el acto del juicio, no para ratificar la autenticidad de los mismos, que no se cuestiona, sino para poder efectuar aclaraciones y precisiones sobre los mismos, que nos permitieran valorar su contenido , en orden al alcance de las lesiones y secuelas, máxime cuando por la parte contraria se aportó y practicó prueba pericial, de gran necesidad en este tipo de litigios, en los que el Juez carece de conocimientos especializados de medicina. Y frete a las diferentes conclusiones que podrían extraerse de dicha documentación y pericial, y visionado el DVD que contiene la grabación del acto del juicio, la Sala estima que debe primar el informe pericial, al ser ratificado en acto de juicio, emitido por persona especializada y que si bien no visitó a los lesionados, sí que analizó toda la documentación, ateniéndose a los protocolos médicos que se han establecido, sin que haya cuestión que los mimos son, incluso, los aplicados por los médicos forenses, y cuando además el perito dio explicaciones lógicas y convincentes de sus conclusiones. Y así, no puede entenderse existiera relación de causalidad entre el dolor en el hombro, y el siniestro, cuando aquel se manifiesta seis meses después, no se realiza por la actora acreditación alguna de la causa de que su caso tuviera alguna connotación especial, para apartarse de aquellos protocolos, es más ,debe hacerse hincapié que se omite la declaración de quienes le trataron, recoge ya la secuela en grado medio, al no haber tenido que ser el Sr Leovigildo tratado por siquiatra ni haber precisado medicación por la misma, refiere un latigazo cervical simple, y con respecto a la Sra Marcelina , también refirió cómo sufrió esguince cervical, pero hablo de contractura leve, muy leve, por lo que se considera que es más ajustado y correcto fijar 90 días de baja impeditiva para el lesionado y 2 puntos la secuela, y 60 días para Dª Marcelina , de ellos solo 30 impeditivos, que son los que se establecen en la prueba pericial., para la estabilización de las lesiones, ello unido a que ,como explicó el doctor, las sesiones de rehabilitación fueron muy espaciadas en el tiempo, 19 en cuatro meses. Por ello , las indemnizaciones se corresponden con las ya fijadas en el auto de fecha 16 de Junio de 2010, ( folio 121), excepto en que reclamada en la demanda, solo respecto a la secuela de D Leovigildo , el factor de corrección del 10%, es pertinente, pues se incluye cualquiera en edad laboral, aun cuando no justifique los ingresos y no se rebasa el tope legal establecido, por lo que en este extremo se mantiene la sentencia, concretando la condena solo en los 135,7 € del factor de corrección, respecto a cuya cantidad se mantiene la condena al pago de los intereses del artc 20 de la L.C Seguro, ya que el T Supremo, en sus más recientes resoluciones sostiene que no es causa que obvie su pago, la discrepancia sobre el montante de la indemnización.

TERCERO.- No ha lugar a efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Euroinsurances, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número seis de Gava, en los autos de juicio ordinario 180/2010, de fecha 7 marzo 2011, debemos confirmar dicha resolución, excepto en la cuantía de la condena de los demandados, además de lo ya abonado de 9.398,78 € por los que hubo allanamiento, que se concreta en 135,7 €, subsistiendo el resto de pronunciamientos, incluido el pago de los intereses del artículo 20 de la ley de contratos de seguro, pero respecto de esta última cantidad, y todo ello sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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