Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 306/2014 de 29 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 317/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100199

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Sociedad cooperativa

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Negocio jurídico

Práctica de la prueba

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00317/2014
SENTENCIA nº 317/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
En Zaragoza, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 907/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 306/2014,
en los que aparece como parte apelante-demandada, 'LIRI SOCIEDAD COOPERATIVA ARAGONESA',
representada por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, asistido por el
Letrado D. GUILLERMO PALACIN SANCHO; y como parte apelada-demandantes, Miguel Ángel y Tamara
, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PILAR SERRANO MENDEZ, asistidos por
el Letrado D. FRANCISCO JAVER CASADO LLORENTE; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO
MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 30 de mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.

Serrano Méndez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª Tamara , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, Liri Sociedad Cooperativa Aragonesa, a que le abone la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (45.596,24 euros), con el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda que se incrementará desde la fecha de la sentencia de conformidad con lo dispuestos en el art. 576.1 de la LEC . En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 29 de septiembre de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos de recurso Tras la baja obligatoria de los actores, estos solicitaron a la cooperativa demandada la devolución de las cantidades entregadas para la adquisición de la vivienda fundados en que existía un socio de sustitución, sin necesidad, por tanto, de esperar al límite del plazo legal. La demandada argumentó dos causas de oposición: a) Las personas a las que se refieren los actores como socios de sustitución no lo son, sino que han adquirido la vivienda por compra, no por adjudicación en su condición de socios. b) No han sido presentados por los actores para su sustitución.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

La demandada formula recurso de apelación fundada en la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto existió un error por la demandada en la consideración de socios de las personas que adquirieron la vivienda.

Los actores mantienen los argumentos de la instancia.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba Frente a la valoración de la prueba del juez a quo , la demandada alega un error imputable a la demandada en la consideración de la sustitución de los socios, los actores, por otros.

A este respecto, la actora ha acreditado su baja obligatoria y la existencia de un documento denominado de 'presentación de nuevo socio a la cooperativa'. Dicho documento no ha sido impugnado por la demandada, lo que viene a suponer su existencia y suscripción. Lo que ha alegado es su propio error en cuanto estima que los Srs. Emiliano - Violeta , no son socios sino que han adquirido una vivienda a la cooperativa a título de compraventa.

Sentado lo anterior, lo cierto es que en cuanto hecho excluyente de la pretensión de los actores, la demandada debía probar el error invocado y estima la Sala no lo ha logrado.

No ha comparecido al acto del juicio el legal representante de la cooperativa para aclarar los hechos, pese a estar correctamente citado; no se ha acreditado documentalmente que los indicados Don. Emiliano - Violeta no tienen la consideración de socios; y no se ha justificado -podía, por ejemplo, haberse solicitado a los terceros aportasen el contrato de venta, la existencia de negocio jurídico invocado- la compraventa.

La única prueba de la demandada ha sido la testifical de Dña. Violeta que mantiene que ella y su esposo no eran socios, sino adquirentes libres, prueba que si bien ha de ser valorada por la Sala, ha de ser tildada como mínimo de inusual, en cuanto la forma ordinaria de probar este tipo de relaciones es a través de la documental justificativa del negocio invocado. De otra parte, la testigo, como afirma el juez a quo , no dio explicación o justificación de la firma por ella y su esposo del documento de sustitución tantas veces referido.

Por tanto, se estima que a la vista del documento referido de presentación de socios, no desvirtuada su eficacia por el resto de la prueba practicada, ha de sentarse que hubo un socio de sustitución y, por ello, la demanda ha de ser íntegramente estimada.

La segunda de las razones invocadas ha sido también desestimada por el juez, el certificado de la cooperativa aportado al folio 74 de la causa no certifica que Don. Emiliano - Violeta no sean socios sino que la propuesta de la devolución de cantidades se desestima por una razón distinta 'ya que el nuevo comprador no ha sido presentado a la cooperativa por este socio de baja'. Lo cual viene a reforzar la postura de los actores, en cuanto no certifica que el denominado por estos 'socio de sustitución' no tiene tal condición, sino que no ha sido presentado por los ahora actores, condición que, al margen o no de su exigencia, los actores cumplen a tenor del documento de presentación aportado en cuanto presentan a Don. Emiliano - Violeta como nuevos socios quienes 'aceptan expresamente' tal condición.

Por tanto, a la vista de la documental aportada la sustitución se instrumentó como presentación de unos socios, los salientes, por otros, los de sustitución, por más que estos ni siquiera conociesen a los actores, cuestión que, a la vista del devenir probatorio del litigio, se torna irrelevante en cuanto todos ellos declaran que unos son sustituidos por los otros.

Por ello, no existe el error en la valoración de la prueba denunciado y, en consecuencia, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.



TERCERO.- Costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por LIRI SOCIEDAD COOPERATIVA ARAGONESA contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 907/2013, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 306/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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