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Sentencia CIVIL Nº 317/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3085/2014 de 19 de Mayo de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 317/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100301
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1911
Núm. Roj: STS 1911:2017
Resumen
Voces
Relación contractual
Contrato de distribución
Resolución de los contratos
Voluntad unilateral
Indemnización por clientela
Resolución unilateral
Comercialización
Cumplimiento del contrato
Inversiones
Buena fe
Práctica de la prueba
Lucro cesante
Cuestiones de fondo
Comitente
Dueño de obra
Extinción del contrato
Valoración de la prueba
Informes periciales
Exceptio non adimpleti contractus
Incumplimiento del contrato
Contrato de agencia
Daño emergente
Buena fe contractual
Mala fe
Facultad resolutoria
Conducta desleal
Daños y perjuicios
Daño indemnizable
Plazo de contrato
Principio de justicia rogada
Audiencia previa
Precio de venta
Relación jurídica
Relación obligatoria
Comisiones
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 19 de mayo de 2017
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 723/2013 por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 569/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don José Manuel Fernández Castro en nombre y representación de la mercantil Gebrüder Martín & CO.KG, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don José Manuel Fernández Castro en calidad de recurrente. Igualmente se interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la mercantil Maffinter Med S.L. Ambos presentaron escritos de oposición que constan unidos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Antecedentes
«a) Se declare la existencia de un contrato de distribución en exclusiva entre GEBRÜDER MARTÍN GMBH & CO. KG y MAFFINTER MED S.L., desde el año 1993 hasta el 31 de julio de 2011;
»b) Se declare que GEBRÜDER MARTÍN GMBH & CO. KG resolvió de forma unilateral e injustificada el referido contrato de distribución en exclusiva con MAFFINTER MED, S.L.;
»c) Se condene a GEBRÜDER MARTÍN GMBH & CO. KG a pagar a MAFFINTER MED S.L., previa deducción de la suma de 96.631 euros por facturas adeudadas por mi principal:
»1. Una indemnización por clientela, por el importe fijado pericialmente de 1.171.711,83 euros o, subsidiariamente, de 1.093.095,27 euros;
»2. Una indemnización por falta de preaviso, por el importe fijado pericialmente de 390.570,61 euros o, subsidiariamente, de 364.365,09 euros;
»3. El importe de los stocks de productos de la demandada, por el importe fijado pericialmente de 2.524.228,07 euros
»4. Los gastos no amortizados relacionados con la preparación de la participación en el 21 Congreso Nacional de Cirugía Oral y Maxilofacial que tuvo lugar en Valladolid entre los días 8 y 10 de junio de 2011, por importe de 28.697,27 euros.
»5. El bonus correspondiente al ejercicio 2010 por importe de 25.846,44 euros,
»6. Más los intereses devengados desde la reclamación extrajudicial de la deuda de 24 de junio de 2011 y subsidiariamente desde la fecha de interposición de esta demanda.
»d) Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada reconvencional».
«Desestime la demanda y absuelva a mi mandante, con imposición de costas a la actora».
«Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la mercantil Maffinter S.L., contra la entidad Gebrüder Martín GMBH &CO.KG, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 287.183 euros, más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo hacerse cargo la misma demandada del stocks de productos de ésta que la actora mantenga en sus almacenes, contra entrega real de los mismos, valorados a precio de coste y con deducción de la cantidad que la demandada adeude a la actora, sin imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes».
«PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «GEBRÜDER MARTÍN GMBH & CO. KG» contra la sentencia dictada, en fecha dieciocho de abril de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y cuatro de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 569/2012 (Rollo de Sala número 723/2013).
»SEGUNDO.- Desestimar, en su totalidad, el recurso de apelación interpuesto contra la reseñada sentencia por la entidad mercantil «MAFFINTER MED SL».
»TERCERO.- Revocar, y dejar sin efecto, la meritada sentencia apelada.
»CUARTO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil «MAFFINTER MED SL», representada por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro, contra la entidad mercantil «GEBRÜDER MARTÍN GMBH & CO.KG», representada por el procurador don José Manuel Fernández Castro.
»QUINTO.- Condenar a la expresada entidad demandada «GEBRÜDER MARTÍN GMBH & CO.KG» a entregar a la mencionada entidad demandante «Maffinter Med SL» la suma de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (190 552,00 €). Cantidad que devengará, únicamente, los intereses legales establecidos por el artículo
»SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en la primera instancia del proceso, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
»SÉPTIMO.- Condenar a la entidad mercantil «MAFFINTER MED SL» al pago de las costas ocasionadas en esta segunda Instancia como consecuencia del recurso de apelación por ella interpuesto.
»OCTAVO.- No hacer expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas ocasionadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «GEBRÜDER MARTÍN GMBH & CO.KG», respecto de las que cada una de las partes abonará las devengadas a su instancia y las comunes, por mitad.
»NOVENO.- Condenar a la entidad recurrente «Maffinter Med SL» a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de su recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
»DÉCIMO.- Devolver a la entidad recurrente «GEBRÜDER MARTÍN GMBH & C0.KG» el depósito en su día constituido para la interposición de su recurso».
Por auto de complemento de sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva dice:
«No haber lugar al complemento de la sentencia dictada por la Sala en fecha ocho de julio de dos mil catorce, en el rollo de apelación sustanciado ante esta Sección bajo el número de registro 723/2013, solicitada por el procurador don José Manuel Fernández Castro, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil «GEBRÜDER MARTÍN & CO.KG».
Igualmente presentó escrito en fecha 10 de octubre de 2014 la representación procesal de la mercantil Maffinter Med S.L., (Maffinter) presento recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- El motivo 2.º del artículo
Fundamentos
I) Las partes, mediante acuerdo verbal, iniciaron una relación contractual de distribución.
II ) Al menos desde cinco años antes a la fecha en que el concedente resolvió unilateralmente dicha relación (31 de julio de 2011), la entidad demandante estuvo designada como representante y distribuidora en exclusiva de los materiales de cirugía maxilofacial de la concedente en España.
III) Dicha relación contractual de distribución fue acordada por un período de tiempo indefinido, sin plazo de preaviso de extinción del contrato.
IV) La distribuidora no incumplió, de forma grave, las obligaciones esenciales asumidas en la relación contractual. Por lo que la extinción de la misma obedeció a la resolución unilateral operada por la parte concedente.
La demandada se opuso a la demanda y solicitó su libre absolución.
La demandada solicitó complemento de la sentencia con relación a la excepción de incumplimiento contractual por la indebida fidelización de hospitales públicos realizada, según su criterio, por la demandante. Dicha solicitud fue rechazada por auto de 4 de septiembre de 2012, dado que la sentencia de la Audiencia, fundamento de derecho quinto, expresamente declaraba que, a la vista de «los elementos probatorios aportados al proceso no ha justificado en forma cumplida y suficiente que la entidad actora hubiere incumplido, de forma grave, algunas de las obligaciones esenciales asumidas en virtud del propio contenido obligacional del contrato».
En el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 28 de LCA por aplicación indebida. Argumenta, en esencia, que no existe razón para la aplicación analógica de dicho precepto, pues por la especialidad que presenta el mercado de estos productos sanitarios, sujetos a una regulación específica, se proscriben las prácticas de captación y fidelización de clientela por los agentes o distribuidores. Con cita, entre otras normativas, de las Directivas 93/42/CEE y 90/385/CEE, del Consejo, así como del
De acuerdo con las características de la presente relación contractual de distribución que vincula a las partes, no puede descartarse, con carácter general, la aplicación analógica del artículo 28 LCA sobre la base de la regulación sectorial que cita la recurrente.
En primer lugar, como se desprende de la prueba practicada, no consta que la comercialización de los citados productos sanitarios fuese realizada sólo con hospitales públicos, ni que la contratación fuese llevada a cabo exclusivamente por la vía del concurso público, sin posibilidad de contratación directa por los jefes de servicio.
En segundo lugar, tampoco puede descartarse, con carácter general, que la actividad comercial del distribuidor no pueda generar o favorecer al concedente una clientela que, a su vez, puede resultar fidelizada.
Precisamente, y en tercer lugar, esto es lo que ocurre en el presente caso. En donde ambas instancias consideraron acreditada la fidelización de la clientela por la actividad desplegada por la distribuidora de los productos sanitarios.
Con relación al contrato de distribución por tiempo indefinido, en el que se ejercita la resolución del contrato sin preaviso por el concedente, esta sala, en la sentencia 569/2013, de 8 de octubre, tiene declarado lo siguiente:
«[...]La doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de una aplicación la aplicación mimética o automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución se extiende no sólo a la compensación por clientela sino también a otras previsiones legales, corno es la que se refiere a la obligación de preaviso en caso de resolución de un contrato de duración indefinida ( Sentencia 378/2010, de 22 de junio, con cita de otra anterior 239/2010, de 30 de abril).
»Pero lo anterior no obsta que, en supuestos como el presente de contratos de distribución en exclusiva que han operado durante largo tiempo, en nuestro caso por veinte años, la jurisprudencia haya considerado el preaviso una exigencia de la buena fe con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles. Como recuerda la sentencia 480/2012, de 18 de julio, 'en nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida ( Sentencia 130/2011, de 15 marzo), pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo
»En nuestro caso, aunque en sí misma la resolución de la relación contractual es razonable, en atención a los legítimos intereses del comitente frente a una bajada ostensible de la facturación de su distribuidor, sin embargo la falta de preaviso, que permitiera a la distribuidora reorientar su actividad comercial, sí supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión. En atención a la larga duración del contrato de distribución resuelto unilateralmente por la comitente, veinte años, el preaviso debería haber sido de al menos seis meses, por analogía con lo regulado en el art. 25 LCA, que aunque no resulte directamente de aplicación, sirve de referencia para determinar prudencialmente la antelación del preaviso en un supuesto como el presente. Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art.
La decisión de la Audiencia resulta correcta porque, en el presente caso, conforme a la doctrina expuesta, la sentencia recurrida considera que resulta indemnizable el lucro cesante sufrido por el distribuidor por el incumplimiento del concedente de un preaviso razonable, que hubiera permitido reorientar su actividad comercial. En este sentido, con base en las exigencias derivadas del principio de la buena fe contractual ( artículo 1258 del
El propio tenor de la jurisprudencia de esta sala, que es objeto de la cita, evidencia la carencia del fundamento del presente motivo, pues precisa, expresamente, que la aplicación de la
En el presente caso, ambas instancias, consideran acreditado que la distribuidora no ha incumplido «de forma grave, alguna de las obligaciones esenciales asumidas en virtud del propio contenido obligacional del contrato». Por lo que la recurrente plantea, en realidad, que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba que resulta claramente improcedente por la vía de este recurso de casación.
En el primer motivo, con relación al ordinal 2.º del artículo
Conforme al artículo
La decisión de la sentencia recurrida de no admitir dicho gasto en la liquidación de la relación obligatoria, por no haberse justificado suficientemente, se realiza no sólo en atención al examen del citado informe pericial, sino con base en la valoración de la prueba en su conjunto (de «los elementos probatorios aportados al proceso»).
Conclusión que, a su vez, confirma la valoración de la prueba realizada por la sentencia de primera instancia que en este aspecto, además, destacó que dichos gastos de participación en el Congreso «respondieron a un fasto meramente voluntario de quien lo asumió, en modo alguno impuesto por la relación jurídica subyacente entre la actora y la demandada».
En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción del artículo 28.3 LCA y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo
Con relación al criterio de «margen bruto» o «neto» que debe seguirse para el cálculo de la indemnización por clientela en el contrato de distribución, está sala se ha pronunciado en las sentencias 356/2016, de 30 de mayo y 137/2017 de 1 de marzo, en los siguientes términos:
«[...]Pero dicha sentencia 39/2010, más allá de remitirse a la de 22 de junio de 2007, para caracterizar que en el contrato de distribución la remuneración está constituida por la diferencia del precio de compra y el precio de reventa, no es concluyente sobre si dicho cálculo ha de hacerse sobre diferencias brutas o netas. No obstante, sí hay jurisprudencia que considera que en el contrato de distribución, para establecer la cuantía de la indemnización por clientela, ha de utilizarse como criterio orientador el establecido en el citado art. 28 LCA, pero calculado, en vez de sobre las comisiones percibidas por el agente, sobre los beneficios netos obtenidos por el distribuidor ( sentencia 296/2007, de 21 de marzo), esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial, que es la diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el precio de venta al público ( sentencia 346/2009, de 20 de mayo). Cuyo importe tendrá el carácter de máximo».
La sentencia recurrida, al igual que la sentencia de primera instancia, aplica correctamente esta doctrina jurisprudencial, pues expresamente tiene en cuenta «aquellos gastos que resultan precisos para la obtención del producto de las ventas (gastos de personal, transportes, gastos financieros, y la repercusión de los gastos generales), esto es, el beneficio neto -diferencia entre el beneficio bruto (ingresos menos gastos de la operación) y los gastos generados (salarios, amortizaciones, tributos, rentas intereses)».
En principio, con carácter general, al margen de lo pactado las partes, la obligación del concedente de comprar el stock del distribuidor no puede ser considerada un elemento natural del contrato. Por lo que a falta de pacto al respecto, su determinación debe de hacerse en el seno de la integración del contrato con arreglo al principio de buena fe y atendiendo a las circunstancias del caso. En esta línea, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras, en sus sentencias núms. 419/2015, de 20 de julio y 254/2016, de 19 abril, ha declarado que el principio de buena fe, como fuente de integración normativa del contrato ( artículo
En el presente caso, conforme a la integración del contrato, con arreglo al principio de buena fe, debe concluirse que la distribuidora viene legitimada para exigir a la concedente el pago del stock de productos conexo a la ejecución que venían efectuándose del contrato de distribución. En este sentido, abunda la valoración de las circunstancias del presente caso. Así en primer término, debe tenerse en cuenta que la concedente no ha negado el hecho de que la distribuidora asumía una obligación de mantenimiento de un cierto stock de productos para la ejecución del contrato de distribución. En segundo término, debe destacarse la larga duración de la relación negocial que vinculaba a las partes. Relación de distribución en exclusiva, claramente acreditada al menos con cinco años de antelación con respecto a la resolución contractual ejercitada. En tercer término, y estrictamente relacionado con lo anterior, también merece resaltarse que la concedente no comunicó su decisión de resolver el contrato con un preaviso suficiente a la distribuidora, de forma que ésta pudiera gestionar con cierta antelación la venta de su stock.
Todo ello conduce a que la distribuidora debe ser indemnizada por el daño ocasionado (daño emergente) que le ha supuesto tener a disposición de la concedente un stock que finalmente no va a ser objeto de venta en los centros hospitalarios. Si bien, como declaró la sentencia de primera instancia, dicha indemnización debe ser calculada con relación al precio de adquisición de los productos en stock y no al precio de venta de las mismas, como pretende la recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 317/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3085/2014 de 19 de Mayo de 2017"
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