Última revisión
22/09/1999
Sentencia Civil Nº 317, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 23 de 22 de Septiembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 317
Fundamentos
J. MIXTO ORDES 1.
Nº ROLLO: 0023/99.
VTA: 15-9-99.
FECHA DE REPARTO: 7-1-99.
S E N T E N C I A
Nº 317
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Iltmos. Srs. Magistrados:
D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Dª CARMEN NUÑEZ FIAÑO.
En la ciudad de La Coruña, a VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de DIVORCIO Nº 143/97, sustanciados en el J. MIXTO ORDES 1, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON JOAQUIN P, el cual no compareció en esta segunda instancia; y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DONA MARIA PILAR G, representado por el Procurador Sr. Villar Pispieiro y con la dirección del letrado Sr. Astray Chacón; habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO.
ANTECEDENTES DE HECHO
Iº.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 9-9-98, dictada por el J. MIXTO ORDES 1. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por don JOAQUIN P contra doña MARIA DEL PILAR G declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges con todos lo efectos legales, y, en especial los siguientes:
1ª.- El hijo menor, Marcos, quedará bajo la custodia y patria potestad ordinaria de la madre, teniendo compartida la patria potestad con el padre, que deberá ser consultado en cuantos asuntos de interés se presenten en la vida del hijo, resolviendo el Juez en caso de discrepancia.
2ª.- Se reconoce al progenitor con quien no convive el hijo el derecho de visita que libremente estipulen los padres y, en su defecto, el que determine el Juzgado.
3ª - En ejecución de sentencia se fijará la cantidad que procede abonar en concepto de contribución del marido a las cargas del matrimonio, con destino al hijo, que habrá de abonar el marido a la esposa en la cuenta corriente que le señale, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, estableciéndose como base para la actualización de esta cantidad el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística, módulo que habrá de adaptarse a los ingresos y rentas obtenidos.
4º.- Las medidas anteriores podrán modificarse cuando se alteren sustancialmente las circunstancias."
IIº- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido la parte apelante, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 15-9-99, en cuyo acto el, Letrado Sr. Astray Chacón solicitó la revocación de la resolución recurrida. Habiéndose hecho saber a las partes la incidental intervención del Magistrado Suplente Doña CARMEN NUÑEZ FIAÑO, completando Sala y a efectos de recusación, y como no se hubiese hecho uso del trámite se suspendió la votación de la sentencia por término de tres días a efectos prevenidos en la Ley, alzándose dicha suspensión por Providencia de fecha 21-9-99, y pasando los autos a Ponencia el día siguiente.
IIIº - Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales; excepto en cuanto a la fecha de señalamiento del día para la vista del recurso, dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sección.
IVº- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la sentencia del Juzgado apelada se condena al exmarido a pagar a la ex-esposa alimentos del hijo común menor de edad, Marcos, conviviente con ella. El pronunciamiento no ha sido recurrido por ninguna de las partes y, en consecuencia, deviene ahora firme. Pero por la ex-esposa se apela la decisión judicial que deja su concreta cuantificación económica mensual a la posterior fase procedimental de ejecución de la sentencia, sin especial motivación al respecto, si bien se deduce de la lectura del expediente que la juzgadora de instancia creyó no disponer de suficientes datos para establecerlo en la propia sentencia. Este Tribunal entiende que a pesar de la escasez probatoria, es lo cierto que la ex-esposa tiene bajo su cargo al hijo menor y a los folios 95 y siguientes consta información de los ingresos netos del exmarido declarados a la Hacienda por IRPF de los ejercicios de los años 1995 (987.497 pesetas) y 1996 (1.729.202 pesetas), y, a los folios 63 y 64, la reseña del historial de altas y bajas laborales, con sus periodos de prestación por desempleo, desde el 1-5-1973 hasta mayo de 1998, advirtiéndose la percepción continuada de ingresos (a pesar de los continuos cambios de empresa). A todo ello añadir que por el ex-esposo no se manifestó una cifra de sus ingresos económicos cuando, evidentemente, es conocedor de los mismos. Pero hemos de valorar también que dos hijos quedaron bajo su cargo, Joaquín y Rubén, y que son en la actualidad mayores de edad. Por todo ello, creemos prudencial fijar una cifra de 15.000 pesetas mensuales.
SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso y la especial materia tratada determinan no hacer mención sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS.- Estimamos en parte el recurso de apelación de DOÑA MARIA PILAR G y revocamos parcialmente la sentencia apelada, únicamente en lo que respecta al apartado 3º del Fallo, el cual queda redactado del siguiente tenor:
"3º.- El marido abonará a la esposa, en concepto de alimentos para el hijo Marcos, la cantidad de quince mil pesetas mensuales, pagaderas por meses anticipados dentro de los 5 primeros días, ingresándola en la cuenta que aquélla señale, con actualización anual según variaciones del IPC".
Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. No se hace mención de las costas procesales.
Esta sentencia es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado Don CARLOS FUENTES CANDELAS, actuando como Ponente al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en el día de hoy que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico. La Coruña, a VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
