Sentencia Civil Nº 318/20...io de 2004

Última revisión
22/06/2004

Sentencia Civil Nº 318/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7631/2003 de 22 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ABOLAFIA DE LLANOS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 318/2004

Núm. Cendoj: 41091370062004100332

Núm. Ecli: ES:AP SE:2004:2586

Núm. Roj: SAP SE 2586/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Sevilla desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que en el caso de autos, en el que el demandante reclama como consecuencia de una caída del autobús, no se ha acreditado cual ha sido la causa de la caída ni tampoco que fuese consecuencia de la conducta negligente del conductor del autobús, por lo que las lesiones padecidas, en modo alguno, pueden ser indemnizadas en virtud del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil; la Sala concluye que el actor sólo puede ser indemnizado por aplicación de la responsabilidad objetiva derivada del Seguro Obligatorio de Viajeros, ya que en ningún caso descansa en una determinación culpabilística del conductor del autobús.

Encabezamiento

ROLLO: 7631/03

PONENTE: CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

JUZGADO: SEVILLA 22

ASUNTO: ORDINARIO

FALLO: CONFIRMATORIA c/c

SENTENCIA NÚM.318

ILTMOS. SRES.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

________________________________________

En Sevilla, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 94/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº22 de Sevilla, promovidos por DON Sebastián , representado por la Procuradora Dª Pilar Duran Ferreira contra TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA S.A.M, representados por la Procuradora Dª Eva María Mora Rodríguez; MERCURIO SEGUROS S.A, representados por la Procuradora Dª Carmen Pino Copero; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia en los mismos dictada en 15 de Septiembre de 2003.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dª Pilar Duran Jiménez en nombre y representación de D. Sebastián contra Transportes Urbanos de Sevilla S.A.M y la Compañía Mercurio, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la Compañía Mercurio a abonar al actor la suma de 1.202,02 euros, mas los intereses legales, interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y una vez transcurrido dos años desde el siniestro el interés no podrá ser inferior al 20% anual. No procede condena en costas."

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha 20 de Abril de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 28 de Mayo de los corrientes, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Iltma.Sra DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS.

Fundamentos

PRIMERO: La parte actora formula demanda de reclamación de cantidad por los perjuicios sufridos de consecuencia de una caída en el interior de un autobús de Tussam. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y frente a la misma el actor interpone recurso de apelación alegando incongruencia.

SEGUNDO: El recurrente alega que la sentencia de instancia no analiza la doctrina de los actos propios ni menciona el recibo de indemnización parcial abonado por la aseguradora asumiendo asi la responsabilidad del accidente, en virtud de la responsabilidad civil del seguro obligatorio. Tal alegato no puede ser admitido por esta Sala, entendiendo que no se ha producido incongruencia alguna en la sentencia de instancia pues conviene recordar que el principio de congruencia procesal impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a sus hechos fundamentadores, de forma que, siempre que se guarde el debido acotamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los litigantes, los Tribunales, en atención al principio "iura novit iura" en relación con el "da mihi factum dabo tibis ius", podrán aplicar normas distintas, e incluso no invocadas por las partes litigantes, a los hechos que los mismos hayan establecido, sin que en ningun caso, como dice el T.S.S 13-2-91, la observancia de dichos principios puedan entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada "ya que siempre ha de estar condicionada al componente fáctico esencial de la acción ejercitada... pues lo contrario entrañaria una vulneración del principio de contradicción, y por ende, del derecho de defensa". En el mismo sentido se expresa el T.C en sentencias 5-5-82; 18-12-84 y 1-2-85 "los Tribunales están vinculados por el fundamento de sus pretensiones, no por la fundamentación".

En el presente caso lo que se reclama es una indemnización por las lesiones padecidas por el actor a consecuencia de una caída en el interior del autobús de Tusam. No ha quedado acreditado cual ha sido la causa de la caída , tampoco que fuese consecuencia de la conducta negligente del conductor del autobús; ambos dan unas versiones distintas y contradictorias de los hechos; el actor no ha propuesto prueba testifical que apoye su versión, por lo que las lesiones padecidas, en modo alguno, pueden ser indemnizadas en virtud del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil. Sólo puede ser indemnizado por aplicación de la responsabilidad objetiva derivada del Seguro Obligatorio de Viajeros, ya que en ningún caso descansa en una determinación culpabilistica del conductor del autobús. No pudiendo considerarse como acto propio el documento obrante al folio 19, pues se trata de un simple recibo de la indemnización abonada al demandante, de la que no cabe deducir que la cantidad abonada lo haya sido en virtud de la responsabilidad civil del seguro obligatorio, pues se trata de un documento impreso que lo único que demuestra es que el Sr. Sebastián recibió una indemnización de 588'99 Euros.

En base a lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

TERCERO: Al no prosperar el recurso de apelación, las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante.

Interpretados y aplicados los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 22, de esta ciudad en los autos de juicio ordinario 94/03, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; y con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Fue leída y publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, lo que Certifico. - En Sevilla a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.

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