Sentencia Civil Nº 318/20...io de 2009

Última revisión
25/06/2009

Sentencia Civil Nº 318/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 250/2008 de 25 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 318/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100182

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00318/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 250/2008

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 203/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 58 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 250/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DON Fructuoso , representado por la Procuradora Sra. Dª. María Isabel Campillo García; y de otra, como demandado y hoy apelado DON Leoncio , en situación procesal de rebeldía; sobre reclamación de cantidad entre prestatarios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 58 de Madrid, en fecha tres de septiembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales doña María Isabel Campillo García en nombre y representación de DON Fructuoso debo absolver y absuelvo a DON Leoncio de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de la parte personada, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de junio del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo.- Se lamenta el demandante apelante a través de su recurso, en síntesis, de que de la sentencia desestimatoria de su demanda parece desprenderse que el Juzgador entiende que ésta (la demanda) "es una invención y una trama para obtener un dinero de una persona (hermano del actor) que no tiene responsabilidad alguna", cuando su tesis no ha sido siquiera discutida por el demandado rebelde, y ni su situación de rebeldía, ni la ficta confessio del demandado que no compareció al interrogatorio, ni la testifical practicada en la que el testigo deponente "contesta a las preguntas formuladas con total transparencia y rotundidad", ni "el principio de prueba que compone la documental", han servido para su estimación al echar en falta la resolución recurrida otras probanzas demostrativas de que el bien adquirido mediante el préstamo pasará a ser de la exclusiva titularidad del demandado, que el apelante aventura hubieren resultado de difícil práctica y probablemente inútiles, amén de que pudieron acordarse como diligencias finales.

Tercero.- La indicada tesis prescinde de una serie de consideraciones a tener en cuenta en el supuesto enjuiciado que la hacen improsperable, cuales son: A) Con carácter general, en nuestro sistema la situación de rebeldía no supone allanamiento del rebelde, ni admisión por su parte de los hechos de la demanda, que, salvo que la ley disponga otra cosa, deben ser cumplidamente acreditados por el demandante, según viene proclamando antigua y reiterada jurisprudencia y es recogido, ya "de lege data", por el artículo 496-2 de la vigente Ley Procesal Civil ; B) El hecho fundamental aducido en la demanda como sustento de la pretensión a su través deducida consiste en que el demandante, ante la escasa solvencia que podía presentar su demandado hermano para obtener un préstamo a fin de comprarse un automóvil, intervino en la operación como "garante" del mismo, desatendiendo luego el segundo la amortización del empréstito, de la que hubo de hacerse cargo el primero, ello no obstante, tal presupuesto fáctico queda desmentido y contradicho por la propia documental que acompaña a la demanda, en la que se advierte que el actor no fue garante, fiador o avalista del préstamo en cuestión, sino que ostentó en el mismo la misma condición de prestatario que su hermano, por lo que no cabe aplicar a la reclamación litigiosa el régimen legal de la fianza, sin que, dicho sea de paso, la fundamentación jurídica de fondo esgrimida en el Fundamento V de escrito rector ayude mucho a deshacer la contradicción advertida en su argumentación fáctica, al limitarse a establecer con absoluta imprecisión y reprobable laconismo que "En cuanto al fondo del asunto debe aplicarse el Código Civil". C) Así las cosas, mal puede postularse que se tengan por reconocidos por el demandado los hechos que le sean perjudiciales ex artículo 304 del texto procesal, puesto que, amén de ser ello facultativo para el Tribunal, tales hechos, obviamente, han de guardar necesaria correlación con los narrados en la demanda y éstos, como ya se ha dicho, son en lo fundamental desvirtuados por la propia documentación aportada por el accionante; D) Por si cuanto antecede fuera poco, el testigo propuesto declara con total "rotundidad" la falsa condición de avalista del demandante, insistiendo que tuvo que "avalar" el préstamo para suplir las escasas garantías que podía ofrecer su hermano, llegando recientemente del extranjero; y E) En atención a lo expuesto, no es de extrañar que el Juzgador de instancia argumente que la única posibilidad de haber estimado la demanda total o parcialmente, en aras a evitar un enriquecimiento injusto, con aplicación de cuanto dispone el artículo 1145 del Ordenamiento Sustantivo a propósito de las reclamaciones entre deudores solidarios, hubiere precisado la inequívoca constatación de que el numerario prestado fue exclusivamente aprovechado por el demandado, o en que proporción le aprovechó, cuya posibilidad incluso, se añade ahora, sería de discutible acomodación a derecho, al devenir al menos dudoso que no se hubiere alterado con ella, de haberse concretado, la causa de pedir esgrimida al demandar.

Cuarto.- Conduce lo hasta aquí razonado a la anunciada desestimación del recurso, con imposición a su promotor de las costas de la alzada, conforme al artículo 398-1 de la precitada Ley Adjetiva .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº. 58 de Madrid, con fecha 3 de septiembre de 2007, en los autos de que dimana este rollo, confirmamos la expresada resolución, imponiendo al mencionado apelante las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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