Sentencia Civil Nº 318/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 318/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 95/2013 de 06 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 318/2013

Núm. Cendoj: 43148370012013100318


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 95/2013

GUARDA Y CUSTODIA NUM. 174/2012

EL VENDRELL NUM. OCHO

S E N T E N C I A NUM. 318/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 6 de septiembre de 2013.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Lourdes , representada por el Procurador Sr. Garrido y defendida por el Letrado Sr. Duque, en el Rollo nº 95/2013, derivado del procedimiento de guarda y custodia nº 174/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 del Vendrell, al que se opuso el Ministerio Fiscal, siendo parte demandada Hipolito en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Lourdes contra D. Hipolito sobre privación de la patria potestad de menor.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Lourdes en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación pretende la supresión de la patria potestad al padre del hijo de la apelante en base a la desatención del hijo desde la fecha de su nacimiento.

SEGUNDO.-El criterio jurisprudencial sobre la suspensión o privación de la patria potestad es restrictivo, exponiendo que una medida tan grave ha de ser adoptada como cautela y siempre con casos claros y graves de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, sin poder fijarse criterios generales sino que debe valorarse cada caso concreto y teniendo en cuenta el interés de los hijos, conforme al principio 'favor filii' que inspira toda la regulación de este tema. En conformidad con ese criterio el art. Artículo 236-6.1 del CCC, respecto de la privación de la potestad parental, dispone que los progenitores 'pueden ser privados de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes. Existe incumplimiento grave si el hijo menor o incapacitado sufre abusos sexuales o maltratos físicos o psíquicos, o si es víctima directa o indirecta de violencia familiar o machista'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004 señalo: 'El artículo 170 del Código Civil vincula al incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad la privación total o parcial de la misma, respecto del padre o madre incumplidor. Dicha privación, sin embargo, no constituye una consecuencia necesaria o inevitable del incumplimiento, sino sólo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre en beneficio del menor ( Sentencia de 31 de diciembre de 1996 ). Ese carácter discrecional de la medida, que reduce el ámbito del control casacional de su aplicación por los Tribunales de instancia ( Sentencias de 11 de octubre de 1991 , 20 de enero de 1993 y 5 de marzo de 1998 ), no es, sin embargo, absoluto ya que la norma establece unos límites que la decisión ha de respetar. De un lado, la medida ha de adoptarse en beneficio de los hijos. Así lo establece el artículo 39.2 de la Constitución Española , en cuanto impone a los poderes públicos una actuación que asegure la protección integral de aquellos. Lo propio hacen los artículos del Código Civil 154, en cuanto exige un ejercicio de la patria potestad en interés de los mismos, y 170.2, que condiciona la recuperación de la patria potestad al beneficio de ellos. De otro lado, la privación de la patria potestad, total o parcial, no constituye una sanción perpetua, sino condicionada (tampoco necesariamente) a la persistencia de la causa que la motivó, como establece el artículo 170.2 del Código Civil al regular la recuperación de aquella'.

La parte apelante se limita a invocar el criterio general al supuesto concreto del caso enjuiciado, en el que el hijo de los litigantes nació el 28/11/2001 de una relación ocasional entre sus progenitores y no tuvo ni relación ni contacto con el mismo, que en ningún momento se ocupo o intereso por su hijo ni acudió a la litis para defenderse.

Partiendo de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo resuelto en nuestra sentencia de 5 de Julio de 2013, rollo 644/2012 , atendiendo a que el padre del menor no ha prestado desde su nacimiento, hace 11 años, el más mínimo sostén, ha incumplido sistemáticamente todos y cada uno de los deberes que integran la potestad parental y ha mostrado el mayor desinterés por el menor, y considerando que si ningún interés pude descubrirse para el menor en contar con un progenitor de tales características sí puede entenderse que lo represente el no contar con la posibilidad de una interferencia en su educación, formación o cuidado de un sujeto que tan nulo cumplimiento de su deber ha mostrado, perturbando la dedicación que le viene prestando su madre y real cuidadora, al menos mientras no muestre el mínimo interés por el menor, hasta el punto de no haber comparecido a defender su potestad en este proceso ni haber alegado razón o motivo que justifique tan reprochable actitud, se impone la privación de la potestad parental del padre de Severino .

Lo referido debe entenderse sin que ello suponga eximir al afectado de su deber de hace todo lo que sea necesario para asistir a su hijo ni la de prestarle alimentos en el sentido más amplio, por disponerlo así el mismo art. 236-6.6 del CCC, respecto de los que la mera renuncia de la madre carece de toda eficacia.

TERCERO.-Que la estimación de la pretensión planteada obliga a no hacer imposición de costas a la parte apelante por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos HABER LUGARa la apelación interpuesta por Lourdes contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 del Vendrell cuya resolución revocamos, y en consecuencia:

1º) Privamos a Hipolito de la potestad parental respecto del menor Severino .

2º) Sin hacer imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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