Sentencia Civil Nº 318, A...io de 2000

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17/07/2000

Sentencia Civil Nº 318, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2165 de 17 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS

Nº de sentencia: 318

Resumen:
Juicio MENOR CUANTIA sobre REALIZACION DE OBRAS. Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de Instancia por parte de los demandados, en la presente apelantes, por estimar improcedente la imposición de costas a la Comunidad de Propietarios codemandada y que ha permanecido en situación de rebeldía durante la primera instancia. Este Tribunal estima debe prosperar el recurso, puesto que la Comunidad de propietarios no ostenta personalidad jurídica independiente, es simplemente una comunidad de bienes, y cuando tal Comunidad de propietarios ha de figurar como demandada en algún proceso, como acontece en el supuesto de hechos, surgen dificultades derivadas de la falta de personalidad de la misma, pues tratándose de una comunidad de bienes, deberían, en principio, considerarse que habrían de ser demandados todos los comuneros. Sin embargo, el T.S. ha señalado en algunas ocasiones que no es necesario demandar a todos porque el Presidente interviene como demandado como órgano de la Comunidad, pero esto no es aplicable al presente supuesto, habida cuenta de que la Comunidad de propietarios no está formalmente constituida. Por ello se considera correcto el recurso de apelación formulado por los codemandados.

Fundamentos

CORUÑA N° 7.-

Rollo: MENOR CUANTIA 2165 /1999

VTA.10-7-00.-

FECHA DE REPARTO:10-9-99.-

 

SENTENCIA

 

N° 318

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN

 

En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 652/98, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 7 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON JOSE MARIA M, representado por el Procurador Sr. García Boente y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DOÑA MARIA TERESA M, DON JOSE E, DOÑA ALEJANDRA M, DON CONSTANTINO R, DON ANTONIO M Y DOÑA MARIA CONCEPCION A, representados por el Procurador Sr. Estevez Doamo y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS; versando los autos sobre REALIZACION DE OBRAS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos  los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 7 DE A CORUÑA, con fecha 22-6-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora DOÑA ANA GARCIA BOENTE ALONSO en nombre y representación de DON JOSE MARIA M contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE La Coruña, DOÑA MARIA TERESA M, DON JOSE E, DOÑA ALEJANDRINA M, DON CONSTANTINO R, DON ANTONIO M Y DOÑA MARIA CONCEPCION A y condeno a dichos demandados a que realicen las obras de reparación necesarias para impedir las filtraciones de agua y goteras que se vienen produciendo en el domicilio del demandante a través de la cubierta, muros, y canalizaciones de la casa de La Coruña, así como al pintado y reparación de los desperfectos causados en techo, paredes y suelo de su vivienda como consecuencia de las referidas filtraciones de agua, todo ello con imposición a la Comunidad de propietarios codemandada de las costas procesales causadas.".

 

      SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LOS DEMANDADOS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 10-7-00 en cuyo acto los Sres. López Argiz y Delgado Dominguez, INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm siete de A Coruña por los demandados en la primera instancia, en la presente apelantes, por estimar improcedente la imposición de costas a la Comunidad de Propietarios, codemandada y que ha permanecido en situación de rebeldía durante la primera instancia, recurso que este Tribunal estima debe prosperar de conformidad con lo que se expone en los fundamentos de derecho que siguen.

 

      SEGUNDO.- El actual art. 13 de la L.P.H. viene a reproducir la norma recogidas en el art. 12 de la redacción anterior de la L.P.H., dada por la L. 8/1999, de 6 de abril, al disponer que el Presidente ostentará la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten, y con independencia de sus opiniones concretas en cada caso, o de los vecinos frente a los que debe actuar (cfr. STS -Sala 1ª- de 9 de enero de 1984). En nada ha cambiado, pues, el planteamiento de su representación y personalidad que tiene una naturaleza especifica, según viene señalando la jurisprudencia:

      "La legitimación del Presidente le viene conferida por el art. 12 de la LPH, que le otorga la representación en juicio de la Comunidad, estando situada su actuación entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implícita las de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, al actuar como órgano del ente comunitario, de tal manera que lo realmente realizado por el Presidente ha de entenderse como si fuera la propia de la obligación de aquél de responder de su gestión -Ss de 19 de junio de 1964, 3 de octubre de 1979, de 10 de junio de 1982 y 5 de marzo de 1983-,  sin que la autorización, (dada la Comunidad de Propietarios al Presidente) puede dársele naturaleza de documento en el que la parte funda su derecho, pues también es reiterada la doctrina de esta Sala estableciendo que lo decisivo para la situación jurídica del actor, legitimadora para la causa y para el proceso, es el interés, la atribución del derecho material, y cuando una persona ostenta o puede ostentar ese interés, sea cualquiera su vertiente jurídica, o mejor el amparo jurídico que lo sustenta -bien en la condición que ostenta en la Junta bien de simple copropietario-, el Juez puede apreciar y aplicar la norma jurídica que estime existente como fundamento de la pretensión procesal, porque al hacerlo así no altera el hecho o "causa de pedir" -Ss de 23 de abril de 1970, 31 de mayo de 1971, 28 de febrero de 1981, 6 de marzo de 1981 y 10 de junio de 1983-" (STS de 15 de enero de 1988).

      La Comunidad de propietarios no ostenta personalidad jurídica independiente, es simplemente una comunidad de bienes, y la normativa sobre propiedad horizontal resuelve exclusivamente un problema de legitimación, o de capacidad jurídica, tal como se expresa en la propia E.M. de la LPH.

      Cuando la Comunidad de propietarios ha de figurar como demandada en algún proceso, como acontece en el supuesto de hechos, surgen también dificultades derivadas de la falta de personalidad de la misma, pues tratándose de una comunidad de bienes, deberían, en principio, considerarse que habrían de ser demandados todos los comuneros, El T.S. ha señalado en algunas ocasiones que no es necesario demandar a todos porque el Presidente interviene como demandado como órgano de la Comunidad (Ss. TS -Sala 1ª- de 27 de febrero de 1984, 8 de mayo de 1989), situación que, sin embargo, no es aplicable al supuesto de hechos, habida cuenta de que la Comunidad de propietarios no está formalmente constituida.

 

      TERCERO.- La aplicación de la doctrina anteriormente indicada, la condena a los codemandados en la sentencia de instancia a realizar las reparaciones necesarias para impedir las filtraciones de agua y goteras que se viene produciendo en el domicilio del demandante y, sin embargo, la imposición de las costas a la Comunidad de propietarios codemandada, sin que sea ésta condenada la confusión entre la Comunidad de propietarios y los copropietarios, por tener aquélla el origen en una finca que fue donada por el padre de los copropietarios, D. SERVANDO M en escritura autorizada en Puenteceso (A CORUÑA) el 23 de junio de 1976, la inexistencia formal de la Comunidad de propietarios, la ausencia de Presidente que asumiera, en su caso, la representación de la Comunidad de propietarios, llevan a este Tribunal ha estimar correcta el recurso de apelación formulado por los codemandados.

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de A CORUÑA de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, recaída en autos de juicio de menor cuantía Núm 652/98, estimando improcedente la condena en costas a la Comunidad de Propietarios y declarando las mismas impuestas a los codemandados.

 

      Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

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