Última revisión
14/12/2005
Sentencia Civil Nº 319/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 337/2005 de 14 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 319/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100480
Núm. Ecli: ES:AP MU:2005:2114
Núm. Roj: SAP MU 2114/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00319/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
MURCIA
Rollo Apelación Civil
nº. 337/05
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
Dª. Julia Fresneda Andrés
Magistrados
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S E N T E N C I A Nº 319
En la ciudad de Murcia, a catorce de diciembre de dos mil cinco.
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La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 65/05, -rollo nº 337/05-, entre las partes, actora, Instituto de Crédito Oficial, con domicilio en Madrid, Paseo del Prado nº 4, con N.I.F. Q-28-76002 C, representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Pérez Broseta; y demandados, D. Millán, mayor de edad, casado, vecino de Murcia, con domicilio en Zarandona, CALLE000 nº NUM000, con D.N.I. nº NUM001, y Dª. Erica, casada con el anterior, con D.N.I. nº NUM002, representados por el Procurador Sr. Tovar Gelabert y dirigidos por la Letrada Sra. Muñoz Soriano. Versando sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo.
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Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Crédito Oficial contra la sentencia de 18 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
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Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
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"Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ MARTINEZ, en nombre y representación de INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, contra D. Millán y Erica, condeno a los demandados a que paguen a la actora 2.723,06 €., intereses moratorios pactados a partir del día del requerimiento fehaciente de pago el 3-06-03, sin imposición de costas".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso el Instituto de Crédito Oficial recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil.
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Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 337/05, y tras la votación y fallo quedó el recurso visto para sentencia.
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Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- El Instituto de Crédito Oficial interpuso demanda de Juicio Ordinario, tras la oposición de contrario en el Proceso Monitorio nº 1.338/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, solicitando que se condenara a D. Millán y a Dª. Erica a pagar al actor la cantidad de 6.936,99 euros de principal, más los intereses pactados al 13% anual, que derivaba de la póliza de préstamo por importe de 1.252.000 pesetas suscrita el 18 de febrero de 1988 por los demandados con el Banco de Crédito Agrícola S.A.
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En virtud de Acuerdo de 15 de enero de 1993, el Consejo de Ministros autorizó al Instituto de Crédito Oficial a que adquiriera los préstamos, créditos, derechos y bienes relacionados en dicho Acuerdo, entre los que figuraba el préstamo que ahora se reclama. Dicha cesión se materializó mediante contrato privado de cesión, de fecha 25 de marzo de 1993 y debía ser amortizado en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas de 313.000 pesetas, debiendo satisfacerse la última el 5 de enero de 1994.
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Según la representación de la entidad actora, el préstamo se encontraba vencido y los demandados estaban obligados a pagar a fecha 29 de noviembre de 2002 la cantidad de 6.253,73 euros, de los que 2.723,06 correspondían a principal, 131,68 euros a intereses de principal, y 3.398,99, es decir una cantidad superior a la que se reclamaba por principal, a intereses de demora.
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El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenó a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 2.723,06 euros, e intereses moratorios pactados a partir del día del requerimiento fehaciente de pago (3-6-2003), al considerar que el préstamo concedido en su día por el Banco de Crédito Agrícola, S.A., tenía carácter especial por las circunstancias de declaración de zona catastrófica como consecuencia de las extraordinarias inundaciones de 1987 y por el carácter oficial del banco inicialmente prestamista, que transmitió el crédito a otra entidad sin conocimiento directo de los deudores, que en su inmensa mayoría eran pequeños agricultores, sin que se pudiera aplicar unos intereses, que por la propia pasividad del prestamista y una reclamación excesivamente tardía, iban a suponer un beneficio desproporcionado para el reclamante.
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Segundo.- El recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Crédito Oficial pretende la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra estimando íntegramente la demanda, o subsidiariamente que se fije como fecha de inicio del devengo de los intereses de demora la de 11 de noviembre de 2002 o 29 de noviembre de 2002 (fecha del cierre de la cuenta y liquidación del préstamo).
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En relación con la cuestión principal, procede la desestimación del recurso de apelación porque como esta Audiencia Provincial ha declarado reiteradamente en sentencias de 28-5-2005, 25-4-2005, 30-4-2005, 6-5-2005, 3-6-2005 o 14-10-2005, entre otras muchas, la buena fe exige en el ejercicio de los derechos la observancia de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo respeto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena, según declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 21-9-1987, lo que no es apreciable cuando se exigen intereses moratorios devengados durante un período de tiempo dilatado, en el que ninguna reclamación se produce.
Así, la claúsula 14 del contrato de préstamo otorgaba al actor la facultad de considerar vencido el préstamo, con la exigencia de pago de la totalidad de la deuda, intereses y comisiones, en caso de incumplimiento por la parte deudora de cualquiera de las obligaciones contraídas, y señaladamente la falta de abono en los plazos establecidos.
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Y la omisión en el ejercicio del derecho y el transcurso de un largo período temporal antes de la reclamación, hacen surgir la objetiva deslealtad del posterior ejercicio retrasado, que comportaría la percepción de unos intereses no ajustados y desproporcionados, lo cual implica una merma y transgresión del principio de buena fe.
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Por otra parte, no puede ignorarse que los préstamos de que se trata deben inscribirse en el ámbito de ayudas oficiales, cuya finalidad era suplir omisiones de la Administración, y cuya reglamentación se plasmó en el Real Decreto Ley 4/1987 de 13 de noviembre, tratándose de operaciones garantizadas por la responsabilidad del Tesoro Público en los términos establecidos en la
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En cuanto a la fecha de inicio del devengo de los intereses, como acertadamente recoge el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, la postura mayoritaria de la Audiencia Provincial de Murcia es considerar día inicial el del requerimiento extrajudicial, o en su defecto, en caso de comunicaciones dudosas, la fecha de interposición de la demanda, al ser cuando el deudor toma conocimiento de la subsistencia de la deuda.
Por todo ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
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Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
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Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de aplicación.
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En nombre de S.M. el Rey :
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Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Crédito Oficial, representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, contra la sentencia de 18 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 65/05 de los que dimana este rollo, -nº 337/05-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
