Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2005

Última revisión
06/06/2005

Sentencia Civil Nº 319/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 468/2004 de 06 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2005

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SOLCHAGA LOITEGUI, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 319/2005

Núm. Cendoj: 50297370042005100251

Resumen:
Se declara haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios actora. Deficiencias constructivas denunciadas por la Comunidad actora contra la constructora y los Arquitectos técnicos. Se estima que los daños causados por golpes con pelotas, no están acreditados, ni se trata de falta de mantenimiento, cuando en el informe del perito judicial se dice que es necesario asegurar la fijación de todos los falsos techos exteriores en planta baja, con una pletina perimetral más ancha y fuerte donde se apoyen las lamas. La sentencia impugnada condenó a la constructora a la mitad o 50% de la reparación de las lamas del falso techo de los porches. Se acoge la solicitud de condena a la constructora al 100% de las reparaciones que el perito judicial denomina "falsos techos", descritos y presupuestados en su dictamen.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS DIECINUEVE

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a Seis de Junio de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey

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VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2.004, aclarada por Auto de 13 de Abril de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 131 de 2.003, sobre contrato de ejecución de obra , de que dimana el presente rollo de apelación numero 468 de 2.004 en el que han sido partes, apelantes, la demandante DIRECCION000 ZARAGOZA representada por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda y asistida el Letrado D. D. José Marceñido Aldaz, y así mismo apelantes la demandada HOGARES NUEVOS ZARAGOZA, S.L. (Sociedad absorbente por fusión de la constructora Iberland Construcciones S.L.), representada por la Procuradora Dª María Jesús Palos Oroz, asistida del Letrado D. Jaime F. Arenas Lafuente y los Arquitectos Técnicos demandados D. Felipe y D. Jose Enrique, mayores de edad, vecinos de Zaragoza, representados por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda, asistidos de la Letrada Dª María Angel Fanlo Basail y apelados, los demandados Arquitectos D. Felix y DON Carlos Ramón, mayores de edad vecinos de Zaragoza, representados por la Procuradora Dª María Pilar Cabeza Irigoyen, asistidos del Letrado Don Carlos María Lapeña Aragües, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José J. Solchaga Loitegui que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de la DIRECCION000 contra la entidad Mercantil Hogares Nuevos Zaragoza, S.L. D. Carlos Ramón, D. Felix, D. Felipe y D. Jose Enrique, debo condenar y condeno a éstos a que efectúen las siguientes reparaciones en el inmueble de la actora.

A) - La citada constructora y los Arquitectos Sres. FelixCarlos Ramón la subsanación de las goteras en el techo del sótano, salvo las causadas pos los sumideros, que deberá encargarse en exclusiva la constructora.

B) - Los arquitectos mencionados y los aparejadores Sres. FelipeJose Enrique, deberán encargarse de subsanar el problema de las humedades de los trasteros.

C) - La constructora, deberá eliminar las manchas de óxido de la piscina.

D) - Constructora, aparejadores y arquitectos, de la reparación de las fisuras en los frentes de terraza.

E) - La constructora de la subsanación de las deficiencias del suelo del sótano.

F) - Los arquitectos deberá abonar solidariamente a la actora la suma de 1.115,48 €, con sus correspondientes intereses legales desde la presente resolución.

G) - Todos los demandados, deberán abonar a la actora, solidariamente, la cantidad de 1.960 €, con sus intereses legales desde la presente resolución.

No se hace condena en costas.

El Auto fecha trece de Abril de 2.004 de aclaración de la sentencia contiene la parte dispositiva siguiente:

Se aclara el fallo de la sentencia dictada de fecha 29 de marzo de 2.004 en se sentido siguiente:

Debe entenderse añadido en el apartado A) que la condena a la constructora y a los Arquitectos Sres. FelixCarlos Ramón de subsanación de las goteras en el techo del sótano, ha de ser al 50% cada una de las dos partes; en el apartado B) que la condena a los citados Arquitectos y los Aparejadores Sres. FelipeJose Enrique de subsanar el problema de las humedades de los trasteros ha de ser solidaria entre ambas partes; en el apartado D) que la condena a la constructora, aparejadores y arquitectos, de la reparación de las fisuras en los frentes de terraza, ha de ser solidaria entre las tres partes.

Y asimismo, se añade a dicho Fallo el apartado H) por el que se condena a la constructora a la mitad o 50% de la reparación de las lamas del falso techo de los porches, manteniéndose el resto de los pronunciamientos "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por la representación procesal de la actora DIRECCION000 de Zaragoza. Dado traslado, presentaron escrito de oposición contra la misma, las representaciones procesales de los demandados siguientes: Hogares Nuevos Zaragoza, S.L. de los Arquitectos Don Carlos Ramón y Don Felix y de los Arquitectos Técnicos Don Felipe y Don Jose Enrique.

Asimismo se interpuso recurso de apelación por Hogares Nuevos Zaragoza, S.L. Dado traslado presentaron contra el mismo escrito de oposición, las respectivas representaciones procesales de la Comunidad de Propietarios demandante y de los Arquitectos Técnicos demandados.

Igualmente interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia los demandados Arquitectos Técnicos Don Felipe y Don Jose Enrique. Dado traslado presento escrito de oposición al mismo la representación procesal de la Comunidad de Propietarios actora.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, personadas las partes sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 3 de junio de 2.005en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada excepto el décimo.

PRIMERO.- La sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo, recoge señaladas con números las deficiencias constructivas denunciadas por la Comunidad de Propietarios actora en su demanda y en la parte dispositiva se indican mediante letras las reparaciones a efectuar.

Se han interpuesto tres recursos de apelación contra la misma, por las representaciones procesales respectivas de la Comunidad de Propietarios, de la constructora, y de los demandados que intervinieron como Arquitectos Técnicos.

SEGUNDO.- Es de considerar en primer lugar el formulado por la demandante.

Su primer motivo del recurso, se refiere a las deficiencias denunciadas en la demanda: 1) goteras en sótano, la sentencia del Juzgado condena: a la citada constructora y los Arquitectos Sres. FelixCarlos Ramón de subsanación al 50% cada una de las partes: de las goteras en el techo del sótano, salvo las causadas por los sumideros, que deberá encargarse en exclusiva la constructora.

Según su Fundamento de Derecho cuarto, se trata de la reparación por ambos demandados de realizar las obras descritas por el perito judicial en el capítulo 01 de su informe (páginas 19-1 y 26-1).

En el recurso insta la inclusión en el deber de reparar de las humedades del capítulo 02 en muro ladrillo rampa del informe del perito judicial (página 13-2).

Ahora bien, esa reparación no figura en la demanda (hecho quinto 3 goteras en sótano).

TERCERO.- En ese primer motivo del recurso la comunidad de Propietarios actora interesa se condune a la constructora y a los Arquitectos intervinientes en la obra, a la reparación al 50% del capítulo 03. Humedades muro contención forjado del informe del perito judicial (página 13-3).

Nada se expresa en la parte dispositiva de la sentencia; pero la materia es objeto de consideración en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, de modo que se absuelve a los demandados de la petición en la demanda (hecho quinto 3 goteras en sótano) de reparación de filtración del muro del sótano situado en la esquina sur de la finca, en la zona de entrada y salida de vehículos más próxima al Boque uno.

Se expresa que el muro se construyó con la idea de que sería Provisional hasta que se ejecutase el boque colindante (el número 6, que también pertenece a la Comunidad pero fue construido posteriormente por otro contratista) con la idea de ser demolido posteriormente para conectar ambos sótanos. Sin embargo, este hecho no se produjo y el sótano del edificio colindante se separó de este lindero, quedando una franja de terreno entre ambos de unos 4,80 metros. Esta franja se encuentra pavimentada con adoquín de hormigón. Por la falta de impermeabilización de la cara exterior del muro, el agua de la escorrentía cae sobre el pavimento, se filtra a través del terreno y atraviesa el muro hasta llegar al interior del sótano.

Como señala la sentencia apelada fue la propia comunidad de Propietarios, ahora actora, en cuanto anterior a las adjudicaciones. Comunidad de bienes, la promotora de la construcción, lo cual debe tenerse en cuenta pues le serán atribuidas a ella las posibles responsabilidades que respecto al promotor se puedan deslindar.

La Ley de Ordenación de la Edificación, en su artículo 9 asigna al promotor la facultad de decidir, impulsar, programar y financiar las obras de edificación por lo que la decisión tomada de dejar un hueco de acceso a otro garaje que se pensaba construir al lado era perfectamente válida.

Como consecuencia de ello, aquella Comunidad de Bienes que actuaba como promotora y que pagaba las obras, pago una separación con un cierre simple de ladrillo, y no un muro impermeabilizado a dos caras, cuyo coste hubiera sido muy superior.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios demandante, se refiere a la deficiencia. 5) Humedad en los muros perimetrales con referencia al capítulo 07 valla cerramiento perimetral del informe del Perito judicial (página 13-8).

Nada se expresa en la parte dispositiva de la sentencia, pero se considera en el fundamento jurídico octavo de la sentencia apelada, de modo que se absuelve a los demandados que aquel pedimento de la demanda por humedad en los muros perimetrales.

En efecto, estos muros perimetrales son los mismos que existían en el antiguo cuartel militar que allí se ubicaba. La Comunidad de Bienes decidió dejarlos como estaban dándoles simplemente una mano de pintura.

Según el informe del Perito judicial hoja ocho (folio 343 de los autos) Tomo II). Humedad en los muros perimetrales: Al adoptar la Comunidad Promotora la decisión de mantener la valla medianil existente antes de hacer la obra y ahorrarse un gasto evidente, en el mantenimiento del edificio, debió considerarse necesario pintar periódicamente dicha valla según la evolución de la misma y plantearse en todo caso en un futuro hacer una valle superpuesta, taparla con vegetación por ejemplo o reformarla en su parte interior y con limitaciones en el resultado. Proporción por inadecuado mantenimiento cien por cien.

QUINTO.- En el tercer motivo del recurso de la Comunidad de Propietarios demandante, se refiere a la deficiencia: 8) Desprendimiento de lamas en los porches de los edificios.

La sentencia condena, letra H) a la constructora a la mitad o 50% de la reparación de las lamas del falso techo de los porches.

Solicitan la actora apelante se condene a la constructora al 100% de las reparaciones que el Perito judicial denomina capítulo 10 Falsos techos, descritos y presupuestados en la página 13- 11 de su dictamen.

Es de estimar el anterior motivo del recurso en cuanto, los daños causados por golpes con pelotas, no están acreditados, ni se trata de falta de mantenimiento, cuando, conforme destaca la parte apelante, en el informe del perito judicial se dice que es necesario asegurar la fijación de todos los falsos techos exteriores en planta baja, por ejemplo con una pletina perimetral más ancha y fuerte donde se apoyen las lamas.

SEXTO.- El recurso de apelación de la parte actora estima en su recurso, que estimada sustancialmente la demanda (el 92,14 % del coste de reparación) procede la imposición de las costas causadas por su demanda en primera instancia a los demandados.

El juzgado considera una estimación parcial de la demanda, como así es; además en el orden personal no son condenados todos los demandados solidariamente a las distintas reparaciones, en que se estima la demanda.

SEPTIMO.- La mercantil Hogares nuevos Zaragoza, S.L. que absorbió por fusión a la constructora Iberland Construcciones S.L. funda su recurso en los tres motivos siguientes:

Revocación de la sentencia, respecto de la apelante, en su extremo A), por el que se condena a la Constructora (junto con los Arquitectos Sres. FelixCarlos Ramón), a la subsanación de las goteras en el techo del sótano, salvo las causadas por los sumideros, que deberá encargarse en exclusiva la constructora.

Interesa, la absolución de la apelante en el anterior pronunciamiento.

Más, en el fundamento de Derecho cuarto de la resolución recurrida, se considera, conforme al informe del Perito Judicial, la causa de las goteras del sótano, es por no tener continuidad la tela asfáltica, y no haber hecho soluciones impermeabilizantes separadas para cada parte del edificio, y además, dice porque la forma de fijación del ángulo metálico que remata el pavimento del porche esta realizada de una forma tal que los "espirros" atraviesan la tela asfáltica facilitando el paso del agua, se trata de una mala resolución del problema, a lo que debe añadirse una defectuosa ejecución de la obra.

De ahí lo resuelto en la sentencia la cual si condena a la constructora a hacerse cargo de las goteras existentes bajo algunos sumideros de la zona libre, es por una deficiente ejecución en el solado de telas.

OCTAVO.- Por otra parte se impugna la condena a la constructora a la subsanación de las deficiencias del suelo del sótano, o en todo caso se condene a la reparación solidariamente a los técnicos intervinientes en la obra Arquitectos y Aparejadores.

Pero, no es de estimar el anterior motivo del recurso, pues la responsabilidad de la constructora no se deriva de la inundación habida en el garaje (fundamento de derecho décimo de la sentencia apelada) sino de una incorrecta ejecución del acabado debido a la deficiente preparación o estado del soporte por la excesiva rugosidad de la cara superior de la solera que impide la buena adherencia con la capa asfáltica de terminación, necesaria para soportar la fricción de las ruedas de los vehículos.

Lo cual no ha sido desvirtuado, por lo que debe proceder la entidad constructora a la reparación de dichas zonas defectuosas, en la forma pericialmente determinada.

NOVENO.- En cuanto a las deficiencias constructivas, 6 fisuras en los puentes de las terrazas, la sentencia apelada, en la letra D), de su parte dispositiva, condena solidariamente a la Constructora, Aparejadores y Arquitectos a la reparación de las fisuras en los frentes de terrazas.

El tercer motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la constructora invoca su exclusión de responsabilidad, como asimismo la representación procesal de los Arquitectos Técnicos en el motivo único de su recurso.

Se expresa en el informe pericial acompañado con la demanda que existe un problema generalizado en los frentes de las terrazas de las viviendas. Gran parte de ellos muestran fisuras y grietas así como desconchones provocados por desprendimientos de la parte de capa de acabado.

La causa de estos problemas hay que buscarla en una incorrecta ejecución del acabado final de los frentes de terraza. Las fisuras marcan una junta entre diferentes materiales (el hormigón soporte del forjado y el mortero de agarre para la primera hilada de ladrillo). Si el frente de la terraza no quedó excesivamente bien tras retirar el encofrado (lo cual es bastante normal, desgraciadamente, a pesar de existir procedimientos para evitarlo), debió procederse a su repaso y tal repaso debió realizarse tras ejecutar el antepecho de ladrillo. Al incluir esta última capa de terminación ambos materiales y no haber colocado previamente un elemento que los uniese, de manera que fuera ese elemento el que resistiese los pequeños esfuerzos motivados por los diferentes movimientos del forjado y del antepecho, la junta se pone de manifiesto como resultado de ser éste el punto más débil de la capa de acabado. En el mercado existen procedimientos para resolver este tipo de problemas, muy frecuentes en rehabilitación y restauración de edificios antiguos (se aplica una armadura en malla de fibra de vidrio entre dos capas de enfoscado cola, de modo que es esta malla de armadura la que "cose" la junta entre materiales distintos e impide que los esfuerzos se transmitan a la última capa de acabado, que no es capaz de resistirlos).

En cuanto al problema de los desconchamientos en esta capa de acabado, se deben a una pérdida de adherencia entre el soporte y la terminación, motivada por el empleo de un material inadecuado (mortero de cemento normal en lugar de morteros especiales con resinas). Si no se coloca armadura uniendo los bordes de la junta entre materiales, la mejor alternativa es dejar dicha junta expuesta, limitando la capa de acabado al espesor estricto del forjado de hormigón, sin incluir el mortero de agarre de la primera hilada de ladrillo.

El Perito judicial considera que en la producción de las anteriores deficiencias se aprecia culpa en los Arquitectos, pues en el proyecto de ejecución existía detalle constructivo que vuela el forjado sin escalones respecto al antepecho de ladrillo caravista; y la constructora decidió cambiar el sistema, con el Visto Bueno de los Arquitectos quienes permitieron la modificación del proyecto de escalones con frentes innecesarios, lo que facilitaría los defectos.

En la constructora, que debe hacerlo con sujeción a las reglas de la buena construcción, entre las que está la colocación de una junta de dilatación, o más bien de encuentro de materiales que así entendida son de la práctica constructiva más habitual y no vienen reflejadas en el proyecto, sino que son dejadas en el momento de construir la obra.

En los Arquitectos técnicos por inadecuada vigilancia de la obra en la que se aprecia mala puesta en obra de los materiales tratándose por otra parte de defectos generalizados.

No pudiendo individualizarse la responsabilidad de cada interviniente en la producción del resultado constructivo esta será solidaria.

Por tanto, no se estiman los recursos de apelación interpuestos por la constructora y por los Arquitectos Técnicos.

DECIMO.- En materia de costas en esta segunda instancia estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandada no procede hacer imposición de costas por las causadas por su recurso.

Se condena a los demandados Hogares Nuevos Zaragoza, S.L. y a los Arquitectos técnicos D. Felipe y D. Jose Enrique cuyos respectivos recursos se desestiman en las costas causadas por los mismos a la Comunidad de Propietarios actora y según la cuantía de los mismos, y no entre codemandados.

Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora DIRECCION000 de Zaragoza, y no haber lugar a los interpuestos por las respectivas representaciones procesales de la demandada Hogares Nuevos Zaragoza, S.L. y de los demandados Don Felipe y D. Jose Enrique, contra la Sentencia fecha 29 de Marzo de 2.004 aclarada por Auto de 13 de Abril de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Catorce de Zaragoza, en los autos de juicio ordinario nº 131 de 2.003 seguidos asimismo frente a los demandados apelados Don Felix y Don Carlos Ramón. Resolución que se revoca parcialmente, en el sentido de que el extremo H) de la parte dispositiva de dicha sentencia y Auto de Aclaración queda redactado:

H): se condena a la Constructora Hogares Nuevos Zaragoza, S.L. a la reparación de las lamas del falso techo de los porches.

Se confirma el resto de la sentencia apelada.

Se condena a la demandada Hogares Nuevos Zaragoza, S.L. y demandados D. Felipe y Don Jose Enrique, al pago a la parte actora de las costas causadas a ella por sus respectivos recursos de apelación en esta segunda instancia, en la que no se hace otra imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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