Sentencia Civil Nº 319/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 319/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 242/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 319/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100246


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00319/2011

SENTENCIA núm. 319/2011

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

En Zaragoza, a diecinueve de mayo de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 1369/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 242/2011, en los que aparece como parte apelante, ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. LUIS JAVIER CELMA BENAGES, asistido por el Letrado D. EDUARDO VALLES IRISO, y como parte apelada, D. Eulalio y AACIS CONSULTING GROUP, SL, representados por el Procurador de los tribunales, Dª SILVIA GARCIA VICENTE, asistido por el Letrado Dª CONCEPCION CINCA ANSON, siendo Magistrado Unico el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 7 de febrero de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Vicente, en nombre y representación de D. Eulalio y de AACIIS CONSULTING GROUP S.L. contra la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de cinco mil ciento tres euros con ochenta y un céntimos (5.103,81 €), más los correspondientes intereses legales. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA, S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por Auto de fecha 28 de abril de 2011 se acordó que no había lugar a practicar la prueba documental solicitada.

CUARTO. - En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- La parte apelante insiste en este recurso en los mismos argumentos que expuso en el juicio verbal oponiéndose a la demanda presentada de contrario. Respecto de la falta de legitimación activa del Sr. Eulalio o "Aaciss consulting groupe es asegurada de la demandada, habrá de tenerse en cuenta -como con propiedad se hace en la Sentencia del Juzgado- los apartados a) y c) del artículo 1º de las Condiciones Especiales de la póliza, conforme a los cuales tienen la condición de asegurado la persona física o jurídica titular del interés jurídico del seguro y sociedades de ingeniería siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1) Que el capital social de la sociedad esté suscrito al cien por cien por ingenieros agrónomos asegurados en esta póliza; 2) Que dichas sociedades estén formadas por un máximo de dos ingenieros agrónomos asegurados en esta póliza; y 3) Que la actividad de la sociedad sea la propia de los ingenieros agrónomos. El Sr. Eulalio es ingeniero agrónomo colegiado en el respectivo Colegio Profesional desde septiembre de 1991, y está inscrito en la póliza del seguro de responsabilidad colectiva desde enero de 2006, y "Aaciis Consulting" es una sociedad unipersonal cuyo único administrador es el Sr. Eulalio , siendo el objeto de dicha sociedad la actividad propia de los ingenieros agrónomos, de cuyos extremos se deduce, en relación a los antecedentes del caso, la legitimación activa y carácter de asegurada de las dos personas señaladas.

SEGUNDO. - Respecto del límite temporal de la póliza referida, señala el artículo 4º de las Condiciones Especiales que "La cobertura del seguro se circunscribe a amparar las reclamaciones que se formulen al asegurado o, en su caso, al asegurador en ejercicio de la acción directa, por primera vez durante el periodo de vigencia del seguro, incluso por errores, omisiones o actos negligentes cometidos antes de la fecha de efecto del seguro". De las pruebas practicadas ha quedado acreditado que Iberdrola envía una carta a Granja La Sarda, S. L. en 15 de septiembre de 2005 comunicándole que la construcción de la nave incumple determinado requisito, la existencia de una línea de media tensión por encima de la nave, pero no ha sido probado que este dato se remitiera a los ahora actores, poniéndolo en su conocimiento, y el certificado final de la obra es de agosto de 2006, por lo que el siniestro ocurrió estando vigente la póliza.

TERCERO. - Sobre la falta de cobertura del siniestro, los párrafos d) y g) del artículo 6º de la póliza estudian los riesgos excluidos de la misma, diciendo que los constituyen "La infracción de normas urbanísticas o de la concesión de licencias de obras y ordenanzas municipales, infracción de derechos de autor, o inobservancia de servidumbres y lindes" o "Daños por operaciones proyectadas o ejecutadas deliberadamente a pesar de su prohibición por leyes o reglamentos". Pero no ha sido acreditado que el sobre coste de la obra proyectada tuviera su origen en alguno de estos hechos. Todo ello sin olvidar que en la Sentencia de marzo de 2009 se absuelve a "Aaciss", fundamentalmente por los argumentos que se exponen en el fundamento jurídico sexto anterior -"...Y la decisión exclusiva del Sr. Jose Pablo de continuar con la ejecución proyectada, lo que implicaba asumir el coste de un imprescindible soterramiento de la línea,..."-, sin perjuicio de acudir al fundamento inmediato anterior en el que se reconoce que el Sr. Eulalio no se encargó de la dirección de la obra, y sí solo de la redacción del proyecto y de emitir el certificado final de la misma.

CUARTO. - En cuanto a "La especial mención a la cobertura de asistencia jurídica", en la que el recurrente dice que la Sentencia ha confundido la asistencia jurídica la garantía del artículo 74 de la LCS con una póliza de defensa jurídica del artículo 76 , cuando lo cierto es que no existe tal confusión, y lo que ha hecho la Sentencia del Juzgado es transcribir el apartado I del artículo 15 de las Condiciones Especiales de la póliza, en el que se dice: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro ,...quedan comprendidas en el seguro, para las personas cuya responsabilidad civil está cubierta por la póliza en relación con los hechos señalados en ella, las siguientes garantías: Su defensa personal, para lo cual podrá utilizar los abogados y procuradores propuestos por el asegurador, o bien los que libremente designe, en los procedimientos administrativos, judiciales o arbitrales que se les siguiera, y que deriven directamente de la actividad del asegurado descrita en las Condiciones Particulares, en reclamación de responsabilidades civiles cubiertas por esta póliza, y ello aun cuando dichas reclamaciones fueran infundadas", que es definitiva lo que se está re clamando en este procedimiento, y habiendo pagado los actores el importe de dichos honorarios y derechos debe ser desembolsado de los mismos por la compañía de seguros demandada a tenor del artículo que se acaba de citar.

QUINTO.- Respecto del problema planteado con ocasión de la aplicación del I.V.A., la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2006 establece que "El importe del I.V.A. retenido no constituye propiamente precio de la obra, aunque si débito, ya que reviste forma de tributo de naturaleza indirecta que graven la entrega de bienes y prestaciones de servicios efectuados por empresarios a los que se les atribuye la condición de sujetos pasivos (artículos 1 y 15 de la Ley 30/1985 ) y, cuando sucede, como aquí ocurre, que ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión, no como tema accesorios, si no principal planteado en reconvención y en su contestación, no son los Tribunales Civiles competentes para decidir tal cuestión y mucho mas cuando el artículo 26-5 del Reglamento aprobado por Real-Decreto de 30 de octubre de 1985 y así como la Ley de 28 de diciembre de 1992 , decretan que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a su cuantía, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía contencioso-administrativa, conforme declara la sentencia de 27 de septiembre de 2000 , y en análogo sentido la de 25 de abril de 2002 que cita la de 26 de mayo de 1993 , y se refiere al supuesto en el que la persona a la que se repercute el impuesto sólo está obligada a soportarlo cuando se ajuste a la normativa legal y el tema del I.V.A. y su cuantificación pertenece a la Administración Tributaria y con repercusión en la vía contencioso- administrativa", por lo que el conflicto debe resolverse en el mismo sentido que lo ha sido por la Sentencia de instancia.

SEXTO.- Desestimándose el recurso, sus costas con de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Celma Benages, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día siete de febrero de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número UNO de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Dése al depósito el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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