Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 319/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 245/2012 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 319/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100301

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

CARBALLO 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 245/12

S E N T E N C I A

Nº 319/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados:

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

BERNARDINO J. VARELA GÓMEZ

En La Coruña, a once de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000648/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante reconvenida, Begoña , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZÁLEZ CARRERA, asistido por el Letrado D. JOSÉ ANGERIZ ANTELO, y como parte demandada apelada reconviniente, Mateo , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGUEZ PALLAS y en esta alzada por el SR. CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado Dª. ASUNCIÓN FIEIRA BUSTO, sobre DIVORCIO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARBALLO, de fecha 29.10.10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Begoña , debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Begoña y D. Mateo , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y acordándose las siguientes medidas:

- Se atribuye el uso del vehículo Peugeot 206, con matrícula ....-XTM , y los gastos derivados del uso de Dª Begoña hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.

- Se fija la pensión compensatoria a favor de la esposa en la suma de 900 euros al mes a abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la esposa en la demanda y actualizable anualmente con la variación que experimente el I.P.C.

- Se imponen a D. Mateo la obligación de satisfacer las cuotas correspondientes al préstamo con Caixa Galicia nº NUM000 , sin perjuicio de lo que resulte en la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales. En cuanto a las cuotas correspondientes a los dos préstamos con Caixa Nova nº NUM001 y NUM002 se abonarán por mitad por cada uno de los cónyuges. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Begoña y Mateo , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, queda circunscrito a la procedencia de la cuantificación de la pensión compensatoria establecida por la sentencia apelada, así como la atribución del uso de la vivienda conyugal, y el pago de los préstamos contraídos por los litigantes. La sentencia apelada fijó la pensión compensatoria en 900 euros mensuales, solicitando la actora su elevación a 1200 euros y el demandado su rebaja a 600 euros, así como instando el demandado a que la atribución de la vivienda conyugal a la actora se limite temporalmente hasta la liquidación del haber ganancial, y se le adjudique la obligación de amortizar al mitad de préstamos que habían concertado.

SEGUNDO: Sobre la procedencia de la pensión compensatoria y su cuantificación.- Las recientes SSTS de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 resumen la doctrina de la Sala 1 ª del sobre la naturaleza de la pensión compensatoria y, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial de igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Las circunstancias recogidas en el art. 97 CC , concretamente integradas con las peculiaridades de cada caso litigioso sometido a consideración judicial, tienen, según consolidada doctrina jurisprudencial evidenciada entre otras en las SSTS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en las de de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de enero de 2012 , entre las más recientes, la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

TERCERO: Pues bien, así las cosas, son circunstancias concurrentes en el presente caso las siguientes, siguiendo las pautas fijadas en el art. 97 del CC :

A) Los convenios a los que hubieran llegado los consortes . En este caso, ningún convenio alcanzaron al respecto.

B) La edad y el estado de salud. En este sentido, la demandante cuenta con 72 años de edad y el demandado con 69 años. El demandado ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos; mientras que la actora ha sido declarada afecta a una minusvalía física del 75%.

C) La duración de la convivencia conyugal. En este caso los cónyuges contrajeron matrimonio el 4 de febrero de 1963, durando la convivencia unos 46 años.

D) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un trabajo. Ninguno de los cónyuges trabaja actualmente, hallándose el marido jubilado afecto a la incapacidad absoluta antes reseñada. La actora, por su edad y dolencias físicas, así como carencia de cualificación profesional, está igualmente inhabilitada para acceder a un trabajo remunerado.

E) La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandante se dedicó al cuidado del hogar y a los cinco hijos del matrimonio, todos ellos actualmente mayores de edad, con capacidad económica autónoma y vida independiente, con lo que la dedicación futura a la familia es nula. La circunstancia de haber atendido al cuidado de quien fue su esposo y prole, impidieron a la actora contar con una fuente autónoma de ingresos con correlativo derecho a alguno de los regímenes retributivos de la Seguridad Social.

F) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. En este caso no concurren, habida cuenta la profesión de guardia civil del demandado.

G) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. En este sentido, el demandado percibe una pensión de la Seguridad Social derivada de la incapacidad permanente absoluta que padece, que supone una cantidad mensual de 2447 euros euros, que con prorrateo de pagas extras se eleva a 2853 euros al mes. Ha de satisfacer sus necesidades de habitación, pagando un alquiler de 225 euros mensuales. Pesan sobre los litigantes la amortización de los siguientes préstamos: dos con LA CAIXA números NUM001 con una cuota de amortización de 158,64 euros al mes, otro hipotecario por un total de 306,51 euros mensuales, y un tercero con CAIXA GALICIA de unos 200 euros al mes, en total 665 euros, que divididos entre los dos deudores suponen 332,57 euros.

Así las cosas, tras cubrir sus necesidades de habitación y amortización de la mitad de los préstamos, al demandado le resta la suma de 2296 euros al mes, mientras que la esposa carece de toda clase de ingresos, incluso le fue rechazada su solicitud de renta activa de reinserción, teniendo pues en cuenta las circunstancias concurrentes antes analizadas procede fijar el montante de la pensión compensatoria en la suma de 1050 euros al mes, debiendo los préstamos amortizarse por mitad.

CUARTO: Queda por último decidir sobre la atribución de la vivienda conyugal. La STS de 23 de noviembre de 1998 señala al respecto que: "El núcleo de la presente contienda judicial ha quedado reducido a determinar a cuál de los dos cónyuges ha de atribuirse el uso de la vivienda conyugal que es un bien ganancial. Una interpretación lógica y extensiva del artículo 96-3 del Código Civil establece que no habiendo hijos, como ocurre en el presente caso, podrá acordarse que el uso de la vivienda, por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los mismos".

Por su parte, la STS de 30 de marzo de 2012 señala que: "En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».

Pues bien, en este caso los hijos del matrimonio son mayores de edad, con lo que procede adjudicar a la esposa el uso de la vivienda conyugal en tanto en cuanto no se lleve a efecto la liquidación del régimen económico matrimonial.

QUINTO: La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandado y la particular naturaleza de estos procedimientos propios de derecho de familia trae consigo no se haga imposición de las costas procesales de la alzada a las partes apelantes, por mor de lo normado en el art. 398 del referido texto legal.

Fallo

Con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos, debemos modificar y modificamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, en el sentido de elevar el importe de la pensión compensatoria a la suma de 105O euros al mes con carácter indefinido y mismo índice actualizador, asignando a la esposa el uso de la vivienda conyugal hasta que se proceda a la liquidación del haber ganancial, debiendo los cónyuges abonar por mitad los préstamos concertados, ratificando la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin imposición de las costas devengadas en la alzada

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y en tal caso extraordinario por infracción procesal a interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

En A Coruña, a 11 de julio de 2012

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe

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