Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 319/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 549/2011 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 319/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00319/2012
SENTENCIA NÚMERO 319/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a seis de junio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO 75/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala nº 549/2011 ; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes- apelados Dª. Margarita , D. Alfredo y Dª. Raquel representados por el Procurador D. DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN y bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ LUIS BURGUILLO GARCÍA y como demandada-apelante-apelada la COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO y bajo la dirección del Letrado D. ESTEBAN SANCHEZ GONZALEZ, habiendo versado sobre impugnación de acuerdos contrarios a la ley y lesivos para los intereses comunales.
Antecedentes
1º.- El día 19 de mayo de 2.011 por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Sánchez de la Parra Septien en nombre y representación de D. Alfredo , Dª. Raquel y Dª. Margarita , contra la COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 decidiendo que no ha lugar a declarar la nulidad de los acuerdos de dicha Comunidad alcanzados el 25 de octubre de dos mil diez y el 16 de noviembre de dos mil diez referidas a la instalación ex novo del ascensor del edificio.
Se deja sin efecto la medida cautelar adoptada por auto de fecha 18 de febrero de 2011 con inmediata devolución de la caución en metálico.
Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por las representaciones jurídicas tanto de la parte demandante como de la demandada concediéndoles el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, terminaron suplicando se dictase sentencia revocando la sentencia recurrida, confiriéndose traslado a las partes contrarias de dichos recursos que se opusieron en la forma que consta en las actuaciones principales.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de junio de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de las pruebas, por entender que hay en autos pruebas bastantes que permiten concluir que no se han respetado el quórum exigido por la ley en el acuerdo impugnado, así como que se trata de acuerdos contrarios a la ley y perjudiciales para los propietarios afectados, habiéndose adoptado con abuso de derecho; finalmente se solicitó que, como en la primera instancia, no se impongan las costas de este recurso por existir dudas de hecho.
La parte demandada se opuso a dicho recurso, e impugnó la sentencia por no haberse impuesto las costas en la primera instancia, sin especificar las dudas el hecho existentes. Impugnación a la que se opuso la parte actora.
Segundo. - Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que la sentencia impugnada analiza correctamente, a juicio esta sala, que por ello no puede sino confirmar la misma, desestimando el presente recurso de apelación, los motivos de la impugnación de los acuerdos, llegando a la correcta conclusión de la desestimación de la demanda. Toda vez que :
-El quórum obtenido es el adecuado, ya que aún que vayan a realizarse en la comunidad afectada obras que supondrán una alteración de los elementos comunes de la comunidad, patio de luces y escalera de entrada, en realidad de verdad se trata de obras cuyo último el fin no es sino la instalación de ascensor en la comunidad, obras para cuya adopción la ley de propiedad horizontal exige como quórum especial el de las tres quintas partes, que aquí sí que se ha obtenido. Quórum que es el que ha de aplicarse por cuanto la norma especial deroga a la norma general, y la norma especial en el presente caso es la que se refiere a las obras dirigidas a la instalación del ascensor;
-asimismo, los acuerdos adoptados no son contrarios a la ley, ni perjudican a la comunidad de propietarios, ni han sido adoptados tampoco por las tres quintas partes con ningún abuso de derecho, puesto que es claro que con la ejecución de las obras dirigidas a la instalación del ascensor se va a producir un beneficio para la comunidad, muchos de cuyos miembros tienen una edad avanzada, siendo así además que los perjuicios que se producen por razón de las luces de las que se priva a los titulares de las viviendas del bajo por la ocupación del patio son unos perjuicios que están técnicamente justificados y deben ser asumidos por los perjudicados en favor del mayor beneficio de la comunidad.
Al fin y al cabo, en autos se ha contado con un único informe pericial para la clarificación y entendimiento de una cuestión tan técnica desde el punto de vista arquitectónico, como es la de determinar cuál es el lugar adecuado y el modo correcto de llevar a cabo las obras de instalación del ascensor en la comunidad de autos, informe cuyo autor es nada menos que el director del proyecto técnico para la instalación del ascensor, sin que los demandantes hayan presentado por su parte ninguna prueba pericial contradictoria, en la que se ofreciese alguna alternativa técnicamente correcta también para la realización de tales obras.
Por todo ello debe ser confirmada la sentencia apelada.
Confirmación que debe también hacerse extensiva a la no imposición de las costas por la existencia de dudas de hecho. Por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ).Pues bien, aunque no han sido, en efecto, especificadas tales dudas en el fundamento de derecho correspondiente a las costas, sin embargo, ciertamente, las mismas se deducen de lo manifestado en la sentencia en el resto de los fundamentos de derecho, donde se dice que al ser de tanta envergadura las obras a realizar para la instalación del ascensor se van a producir unos daños y perjuicios en los demandantes, desde el punto de vista de la pérdida de la luz, posibles inundaciones, etcétera, hasta el punto de que en la sentencia se manda corregir tales defectos en el proyecto técnico, e incluso se aconseja en dicha sentencia el reparto equitativo de los gastos en atención a los mayores perjuicios que para los titulares de las viviendas bajas va a suponer tales obras.
Tercero.- Todo lo cual desde luego incide igualmente, ex arts. 398. y 394. "in fine" en la existencia de dudas de hecho en orden a la no imposición de las costas a unos apelantes que en tales condiciones han reclamado la protección de los tribunales.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Margarita , D. Alfredo y Dª. Raquel representados por el Procurador D. DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN así como el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca con fecha 19 de Mayo de 2.011 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, sin hacer imposición de las costas de estos recursos a ninguna de las partes.
Dese a los depósitos constituidos el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

